República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ROBERT JOSE PEREZ VARGAS y MARIAN JOSEFINA MENDOZA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 18.518.238 y N° V- 19.766.040, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Juan Carlos Guerrero Montiel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.632, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 02 de Septiembre de 2006, según se evidencia del acta de matrimonio N° 260, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre ABRAHAM DAVID PEREZ MENDOZA, de 04 años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, ordenándose formar expediente y numerarlo, el día cuatro (04) de Diciembre de dos mil nueve (2009), y por sentencia de fecha 26 de Enero de 2010, dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia y oficiar a Proufam.
En fecha 15 de Diciembre de 2010, los ciudadanos ROBERT JOSE PEREZ VARGAS y MARIAN JOSEFINA MENDOZA ROMERO, asistidos por el abogado en ejercicio Juan Carlos Guerrero Montiel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.632, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido mas de un año, sin haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges.
El día 17 de Enero de 2011, este Tribunal insta a las partes solicitantes a impulsar la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.
El 25 de Enero de 2011 se notificó la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 07 de Febrero de 2011, se agregó la boleta al presente expediente.
En fecha 17 de Marzo de 2011, los ciudadanos ROBERT JOSE PEREZ VARGAS y MARIAN JOSEFINA MENDOZA ROMERO, asistidos por el abogado en ejercicio Juan Carlos Guerrero Montiel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.632, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido mas de un año, sin haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges.
Mediante sentencia de fecha 25 de Marzo de 2011, este Tribunal declaró con lugar la solicitud de conversión de separación de cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos antes mencionados.
En fecha 20 de Diciembre de 2011, la Dra. Militza Martínez se avocó al conocimiento de la presente causa.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2011, este Tribunal declaró: A.- CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos ROBERT JOSE PEREZ VARGAS y MARIAN JOSEFINA MENDOZA ROMERO. B. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 02 de Septiembre de 2006, según se evidencia del acta de matrimonio N° 260, expedida por la mencionada autoridad. C. En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del niño ABRAHAM DAVID PEREZ MENDOZA, será compartida por ambos padres; la custodia del mencionado niño será ejercida por la madre. D. En relación al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hijo en el domicilio materno, bajo un régimen de visitas amplio y abierto, siempre que la visitas no interrumpan el horario de clases regulares o tareas u horas de sueño. Asimismo queda convenido que las visitas del padre en otros días diferentes o las salidas del niño de su domicilio deben ser coordinadas con su madre. E. Referente a la Obligación de manutención, el padre se compromete a fijar una cuota por pensión equivalente al (30%) mensual del salario que devengue, a los fines de satisfacer de forma amplia y suficiente la necesidad del mismo, tales como vestido, medicina, alimentación, educación, transporte, recreación y deportes que se fija en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 290,00) mensuales, cantidad esta que podrá ser ajustada anualmente conforme al aumento de la tasa inflacionaria del país y los ingresos que pudiere devengar el progenitor. Adicionalmente a la pensión el padre se compromete a fijar una cuota especial durante el mes de julio de cada año por concepto de inicio de escolaridad que se fija en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), los cuales se destinara a satisfacer las necesidades del niño en cuanto a uniformes, útiles escolares y textos e inscripción que exijan los institutos donde estudie el niño cantidad esta que podrá ser ajustada anualmente conforme al aumento de la tasa inflacionaria del país y los ingresos que pudiere devengar el progenitor. Igualmente adicional a la pensión el padre se compromete a fijar una cuota especial de navidad durante el mes de diciembre de cada año, para satisfacer las necesidades y compromisos propios de la época, tales como vestidos y juguetes se fija en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), los cuales se destinara a satisfacer las necesidades del niño en cuanto a uniformes, útiles escolares y textos e inscripción que exijan los institutos donde estudie el niño cantidad esta que podrá ser ajustada anualmente conforme al aumento de la tasa inflacionaria del país y los ingresos que pudiere devengar el progenitor. El ciudadano ROBERT JOSE PEREZ VARGAS, se compromete a pagar las cuotas por pensión, cuotas especiales en el domicilio del niño, durante los primeros cinco días de cada mes en moneda de curso legal. Los gastos de recreación serán asumidos por el progenitor o progenitora con quien disfrute en su momento el niño, lo cual es aparte de la mensualidad ya fijada por concepto de manutención y otros compromisos asumidos por el progenitor.
En este sentido el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.
En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 25 de Marzo de 2011, ha quedado definitivamente firme; en consecuencia, esta sentenciadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la sentencia de fecha 25 de Marzo de 2011, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de conversión de separación de cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos ROBERT JOSE PEREZ VARGAS y MARIAN JOSEFINA MENDOZA ROMERO, ya identificados. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, se ordena OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Civil del Estado Zulia, a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de conversión de separación de cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos ROBERT JOSE PEREZ VARGAS y MARIAN JOSEFINA MENDOZA ROMERO, antes identificados, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 260, de fecha 02 de Septiembre de 2006. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) Poner en estado de ejecución la sentencia dictada por este Tribunal el 25 de Marzo de 2011, en relación a la solicitud de conversión de separación de cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos ROBERT JOSE PEREZ VARGAS y MARIAN JOSEFINA MENDOZA ROMERO, antes identificados, respectivamente.
2°) ORDENA OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al Registro Civil del Estado Zulia, a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de conversión de separación de cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos ROBERT JOSE PEREZ VARGAS y MARIAN JOSEFINA MENDOZA ROMERO, antes identificados, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 260, de fecha 02 de Septiembre de 2006.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 20 días del mes de Diciembre de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal Unipersonal No. 01,
Dra. Militza Martínez Portillo
La Secretaria Accidental,
Hilda María Chacín
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 2647en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 4818, 4819 y 4820.- La Secretaria.-
MM/481*
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