República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente s
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio contentivo de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoado por el ciudadano WILDER JOSE GARCÍA BRAVO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.547.599, domiciliado en la Urbanización La Trinidad, calle 52-A No. 15N-62 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio DANIEL DAVID DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.630 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en contra del ciudadano WILLIAM FRANCISCO GARCIA LEAL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.717.577, manifestando que es el mayor de los dos (02) hijos procreados de la unión matrimonial entre el ciudadano antes mencionado y la ciudadana MARTHA BRACHO ROMERO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.898.898 y fallecida hace seis (06) años.
Continua alegando la parte actora, que en la actualidad tiene veintiún (21) años de edad y se encuentra cursando el primer semestre de Administración en el UNIR, en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se evidencia de la constancia de estudio que consigna a las actas que conforman el presente expediente; viéndose impedido para trabajar remuneradamente, pese a que ha alcanzado la mayoría de edad, no habiéndose independizado económicamente; y a pesar que cursa estudios en esta ciudad, los mismos generan gastos de transporte, comida, materiales para la realización de trabajos y exposiciones, copias etc gastos éstos que siempre habían sido cubiertos por su madre, y después de haber fallecido, por sus tías maternas con quienes ha vivido, no contando estas últimas con los recursos económicos suficientes para mantenerlo, ya que las mismas son jubiladas de la Gobernación del Estado Zulia. De igual manera expone, la situación planteada es injusta ya que su padre nunca voluntariamente le ha aportado nada económicamente, no recibiendo afecto alguno por parte de él, ni visita a su persona y a su hermana, aún cuando cuenta con recursos económicos por ser jubilado del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía de Maracaibo.
Finalmente el reclamante de autos manifiesta, que el hecho de haber alcanzado la mayoría de edad, no extingue la obligación de manutención de su padre para con su persona, de acuerdo a lo previsto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al constituir una de las excepciones a la extinción de la obligación de la manutención, por cuanto actualmente tiene veintiún (21) años de edad, es decir, menor de veinticinco (25) años, es soltero y se encuentra cursando estudios que le impiden trabajar y proveerse su propio sustento, cumpliendo con los supuestos para que la obligación de manutención pueda extenderse; razón por la cual, y de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda a su progenitor, ciudadano WILLIAM FRANCISCO GARCIA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.717.577, para que cumpla voluntariamente o a ello sea condenado por este Tribunal, para que le suministre una pensión acorde con sus necesidades económicas actuales, estimando dicho monto en la cantidad equivalente a Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1200,00).
En fecha 26 de Octubre de 2011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano WILDER JOSÉ GARCÍA BRAVO, en contra del ciudadano WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LEAL, ordenando formar expediente y numerarlo. Asimismo se ordenó la citación del ciudadano antes mencionado a los fines que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de celebrar acto conciliatorio entre las partes del presente Juicio, advirtiéndosele que en caso de no llegar a un acuerdo, debía proceder a dar contestación a la presente demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de Noviembre de 2011, el ciudadano WILDER JOSÉ GARCÍA BRAVO, antes identificado, confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio DANIEL DUARTE MARTINEZ, SHADI FONTALVO GARCIA, ENYOL TORRES VILORIA, YOHANDRY LINARES MALDONADO y PEDRO SANGRONILALLET, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 141.630, 135.933, 140.501, 140.642, y 140.670 respectivamente.
En la misma fecha, el Abogado DANIEL DUARTE MARTINEZ, plenamente identificado y actuando con el carácter de autos, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, y a su vez dejó constancia de haber cancelado los emolumentos al Alguacil natural de este Juzgado.
En fecha 07 de Noviembre de 2011, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano, RONALD GONZALEZ, realizó exposición dejando constancia de haber recibido de la parte actora, los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, ciudadano WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LEAL.
En fecha 14 de Noviembre de 2011, se citó al ciudadano WILLIAM FRANCISO GARCÍA LEAL y en fecha 21 de Noviembre de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 24 de Noviembre de 2011, la Jueza Temporal Unipersonal No. 01, Abog. MILITZA MARTINEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa. De igual manera, siendo el día y fecha fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes del presente Juicio, se dejó constancia que estuvo presente sólo la parte actora, junto a su Apoderado Judicial, Abogado DANIEL DAVID DUARTE MARTINEZ, antes identificado, por lo que se procedió a escuchar todas las excepciones y defensas.
En la misma fecha, el ciudadano WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LEAL, asistido por el Abogado en ejercicio SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.69.842, consignó escrito a través del cual opuso la cuestión previa de Incompetencia del Juez para conocer del presente asunto referido a la obligación de manutención, por tratarse de un beneficiario que al momento de interponerla era mayor de edad. De igual manera, procedió a contestar la reconvención de la presente demanda incoada en su contra y reconvino a la parte actora, ciudadano WILDER JOSÉ GARCÍA BRAVO.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
PRIMERO
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el No. 20.638, observa este Juzgador que mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2011, el ciudadano WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LEAL, asistido por el Abogado en ejercicio SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.69.842, opuso la cuestión previa referida a la Incompetencia del Juez para el conocimiento del presente asunto.
A este respecto, quien juzga, considera pertinente transcribir de manera textual el capítulo primero, del escrito de fecha 24 de Noviembre de 2011, suscrito por el demandado de autos:
“…De conformidad con lo dispuesto en el ordinal artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como punto previo opongo la cuestión previa de la Incompetencia del Juez para conocer del presente asunto.
En efecto ciudadano Juez, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tienen competencia para conocer los asuntos referidos a la obligación de manutención, cuando el beneficiario resulte ser niño, niña o adolescente e igualmente, en aquellos casos en los cuales habiéndose interpuesto la demanda durante su minoridad, deba extenderse la obligación con posterioridad a la mayoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 literal b) de la citada Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este último caso de conformidad con el principio de la perpetuatio jurisdictione, que establece que la competencia del Tribunal se rige por las condiciones imperantes al momento de introducir la demanda.
En el presente caso no se encuentran presentes ninguna de esas dos circunstancias anteriormente mencionadas, sino que se trata de la obligación de manutención instaurada para un beneficiario mayor de edad y en la cual no existe ningún elemento que vincule la causa por razón de la materia con los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el Juez competente para conocer es el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce de los asuntos familiares referidos a personas mayores de edad.
En consecuencia ciudadano Juez, solicitamos declare con lugar la Cuestión Previa aquí interpuesta ordenándose la remisión del expediente al juzgado indicado como competente”.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones. El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, el demandado podrá en vez de contestarla promover las cuestiones previas que dispone la norma in comento.
Así las cosas, el ordinal primero del artículo ut supra mencionado establece como Cuestión Previa:
1) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (Resaltado del Tribunal).
De igual manera, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional observa lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…Omissis…)
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
(…Omissis…)
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20-01-2006, dictaminó lo siguiente:
“…La jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo.
A los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia. El artículo en referencia dispone, entre una de las competencias que atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: ‘El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (...) d) obligación alimentaria;’ (subrayado y resaltado de este fallo).
Esta atribución de competencia se refuerza en el artículo 384 eiusdem, que dispone de manera indubitable que: ‘Todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título’. (Subrayado añadido)
Ahora bien, las consideraciones anteriores la Sala las formula por cuanto observó que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y las Cortes Superiores interpretan de manera indistinta la competencia para el conocimiento de la extensión de la obligación alimentaria una vez que se cumple la mayoría de edad. Así, los tribunales de instancia señalan que los adolescentes que cumplan la mayoría de edad y no soliciten la autorización para la extensión de la pensión de alimentos el día antes de que cumpla los dieciocho años de edad, esta obligación se extingue, por cuanto se trata de un lapso preclusivo, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 383 de la Ley.
Dispone el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
‘Extinción. La obligación alimentaría se extingue:
(...)
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial’.
Ahora bien, es evidente para esta Sala Constitucional que la materia de obligación alimentaria está sujeta al tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos que se transcribieron, por ello, mal puede señalarse que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente pierden la competencia si no se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla los dieciocho (18) años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben su padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial.
La interpretación del artículo 386, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a lo Tribunales de Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.
Por otra parte, esta Sala en sentencia Nº 2623 del 11 de diciembre de 2001, señaló textualmente que todo lo referente a la obligación alimentaria debe dirimirse ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
‘De las normas supra transcritas se colige que todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión de alimentos deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. (Subrayado y resaltado de este fallo)En ese mismo sentido, la Sala en decisión n° 3260 del 13 de diciembre de 2002, señaló lo siguiente:
‘Por otra parte, en cuanto al señalamiento que hicieron la quejosa y el tercero coadyuvante, relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el conocimiento de los juicios que, por obligación alimentaria, intente una persona mayor de edad, esta Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección sí es el competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia.” (Subrayado añadido).
Como conclusión de lo anterior, puede esta Sala reiterar que la competencia en materia de obligaciones alimentarias corresponde a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a la jurisdicción civil, aún en los casos en los cuales la parte reclamante de tal obligación haya alcanzado la mayoría de edad y sea menor de veinticinco (25) años, como es el caso de autos, en el cual, alega el apoderado actor, que uno de los menores al finalizar el juicio por revisión de pensión de alimentos había alcanzado la edad de diecinueve (19) años, seis (6) meses y seis (6) días. Así se decide”.
En tal sentido, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse, acogiéndose al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de la República, concluye indefectiblemente que es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el competente para conocer de la presente demanda contentiva de Obligación de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano WILDER JOSÉ GARCÍA BRAVO, en contra del ciudadano WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LEAL., debiendo por consiguiente declarar sin lugar la Cuestión Previa referida a la Incompetencia del Juez para conocer del presente asunto, opuesta por el demandado de autos. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
a) SIN LUGAR la Cuestión Previa referida a la Incompetencia del Juez para el conocimiento del presente Juicio, contentivo de Obligación de Manutención, opuesta por el ciudadano WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LEAL, asistido por el Abogado en ejercicio SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.842, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dos (02) días del mes de Noviembre del 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 1, (Temporal)
Abog. Militza Martínez.
La Secretaria Temporal,
Hilda María Chacín.
En la misma fecha en horas de despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
Exp. 20638
HRPQ/244
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