PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la ciudadana ADELA JOSEFINA LEON VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.871.739, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio ZAIDA PADRON; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.491, en contra del ciudadano DAVID ROBERTO ARRIETA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.461.413, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. De dicha unión conyugal procrearon un hija de nombre CLAUDIA ASMILIA ARRIETA LEON.
En fecha 09 de Noviembre de 2.011, se admitió la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, y se ordenó la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante escrito de fecha veintiocho (28) de Noviembre del año 2.011, la Abogada en ejercicio ZAIDA PADRON; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.491, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ADELA JOSEFINA LEON VILCHEZ, antes identificada, solicitó las siguientes medidas preventivas:
• Medida de Embargo por Manutención: sobre el cincuenta por ciento (50%) de su salario, bonos vacaciones, y de fin de año, viáticos, caja de ahorros, fideicomiso, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que resulte a favor del trabajador o cualquiera otra cantidad de dinero que pudiera corresponderle, con la finalidad de poder cubrir el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes de niña de autos.
• Medida de secuestro: sobre el bien mueble distinguido con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Wagon; Año: 200; Color: Plata; Clase: automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: VAO 01N; Serial de carrocería: 9GAEMA81SYB950744; serial de motor: 133284, el cual es propiedad de la comunidad conyugal constituida por los ciudadanos ADELA JOSEFINA LEON VILCHEZ y DAVID ROBERTO ARRIETA QUINTERO.
Según sentencia de fecha doce (12) días del mes de Diciembre de 2.0011, este Tribunal decretó: Medida Preventiva de Embargo solicitada, sobre:
A. El veinte por ciento (20%) sobre el salario del ciudadano DAVID ROBERTO ARRIETA QUINTERO.
B. El veinte por ciento (20%) sobre los bonos de vacaciones, de fin de año, viáticos
C. El veinte por ciento (20%) sobre caja de ahorros, fideicomiso, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que resulte a favor del trabajador o cualquiera otra cantidad de dinero que pudiera corresponderle al ciudadano DAVID ROBERTO ARRIETA QUINTERO; asimismo se negó la Medida de Secuestro solicitada, sobre el vehículo que se describe a continuación: Marca: Chevrolet; Modelo: Wagon; Año: 200; Color: Plata; Clase: automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: VAO 01N; Serial de carrocería: 9GAEMA81SYB950744; serial de motor: 133284.
Mediante escrito de fecha quince (15) de Diciembre del año 2.011, la Abogada en ejercicio ZAIDA PADRON; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.491, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ADELA JOSEFINA LEON VILCHEZ, antes identificada, solicitó las siguientes medidas preventivas:
• De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó Medida de Embargo por Manutención: sobre el cincuenta por ciento (50%) de su salario, bonos vacaciones, y de fin de año, viáticos, caja de ahorros, fideicomiso, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que resulte a favor del trabajador o cualquiera otra cantidad de dinero que pudiera corresponderle, esto con la finalidad de asegurar los derechos de la cónyuge.
• De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó Medida de Secuestro solicitada, sobre el vehículo que se describe a continuación: Marca: Chevrolet; Modelo: Wagon; Año: 2000; Color: Plata; Clase: automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: VAO 01N; Serial de carrocería: 9GAEMA81SYB950744; serial de motor: 133284, por formar el mismo, parte de los bienes de la Comunidad Conyugal, lo que traduce que le corresponde de él, a mi su ponderante una alícuota parte de un cincuenta por ciento (50%).
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Divorcio Ordinario la parte demandante ha solicitado Medidas Preventivas de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del salario, bonos vacaciones, y de fin de año, viáticos, caja de ahorros, fideicomiso, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que resulte a favor del trabajador o cualquiera otra cantidad de dinero que pudiera corresponderle al ciudadano DAVID ROBERTO ARRIETA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.461.413, de los haberes existentes, con la finalidad de asegurar los derechos de la cónyuge.
Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.
• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”
• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.
El artículo 156 del Código Civil Venezolano establece en su numeral 2°:
“Son bienes de la comunidad:
2° Los Obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges”.
El articulo 191 del Código Civil Venezolano establece en su ordinal 3° :
“Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”
El artículo 148 del Código Civil establece:
“ Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
Al respecto el Código Civil Venezolano, define como Bienes Comunes : 1 Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2 Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio, 3 Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4 El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de uno de los cónyuges. Todos estos bienes, tienen originalmente el carácter de comunes; pero los que vamos a seguir enumerado, asumen este carácter por subrogación o sustitución, 5 Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposo, 6 Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o de la mujer y 7 Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social. -
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Preventiva de Embargo solicitada, sobre el cuarenta por ciento (40%) del salario, bonos vacaciones, y de fin de año, viáticos, caja de ahorros, fideicomiso, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que resulte a favor del trabajador o cualquiera otra cantidad de dinero que pudiera corresponderle al ciudadano DAVID ROBERTO ARRIETA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.461.413, de los haberes existentes, con la finalidad de asegurar los derechos de la cónyuge ADELA JOSEFINA LEON VILCHEZ, antes identificada.
II
En cuanto a la solicitud realizada por la ciudadana ADELA JOSEFINA LEON VILCHEZ, en el sentido de que se decretara de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Medida de Secuestro sobre el vehículo que se describe a continuación: Marca: Chevrolet; Modelo: Wagon; Año: 2000; Color: Plata; Clase: automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: VAO 01N; Serial de carrocería: 9GAEMA81SYB950744; serial de motor: 133284, por formar el mismo, parte de los bienes de la Comunidad Conyugal.
A este respecto la legislación Venezolana establece las causales taxativas para dictar la Medida Cautelar de Secuestro en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y a la letra reza:
“se decretara el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que este la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado cuando aquel a quien se haya privado de su legitima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del numeral 5º, podrá exigir que se acuerde el deposito en ellos mismo, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o el comprador, si hubiere lugar a ello.”
(negritas del Tribunal)
Por lo antes referido, las Medida de Secuestro solicitada debe proceder de conformidad con el ordinal tercero (3°) del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el vehículo que se describe a continuación: Marca: Chevrolet; Modelo: Wagon; Año: 2000; Color: Plata; Clase: automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: VAO 01N; Serial de carrocería: 9GAEMA81SYB950744; serial de motor: 133284. Así se establece.
Para la ejecución de la medida ante mencionada conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la solicitante deberá indicar al Juzgado comisionado el lugar donde se practicará la medida decretada, al cual se dirigirá el mismo, a fin de ejecutar las medidas de secuestro acordadas por este Juzgado. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2.0011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal Unipersonal Nº 1
Abog. Militza Martínez Portillo
La Secretaria,
Hilda Chacin
En la misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el Nº (2604) en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se oficio bajo el N° (4761 Y 4762). La Secretaria.-
MMP/614*
|