República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos KERWIN JOSÉ BRACHO RINCÓN y KARINA COROMOTO GARCIA ARIZA cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 16.080.730 y V- 15.478.530, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio Marisela Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.866, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día diez (10) de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), según acta de matrimonio Nº 336 que consignaron, y que desde el día 15 de Enero de 2006, se separaron de hecho y hasta el momento no han vuelto a hacer vida en común, que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre MICHELL PAOLA BRACHO GARCIA, de trece (13) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecisiete (17) de Octubre de dos mil once (2.011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 24 de Noviembre de 2011, se le escuchó la opinión a la adolescente MICHELL PAOLA BRACHO GARCIA.
En fecha 21 de Noviembre de 2011, se citó a la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 24 de Noviembre de 2011 se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaria de este Tribunal.

En fecha 29 de Noviembre de 2011, los ciudadanos KERWIN JOSÉ BRACHO RINCÓN y KARINA COROMOTO GARCIA ARIZA, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 16.080.730 y V- 15.478.530, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio NELLY RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.157, diligenciaron informando a este Tribunal la dirección en donde convivieron las partes durante su unión conyugal.

En fecha 29 de Noviembre de 2011, la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público Abogada JAQUELINA MOLINA CHACON, manifestó no hacer oposición a la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos KERWIN JOSE BRACHO RINCON y KARINA COROMOTO GARCIA ARIZA.

En fecha 30 de Noviembre de 2011, la Dra. Militza Martínez se avocó al conocimiento de la presente causa.


Mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2011, este Tribunal declaró:

A. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos KERWIN JOSÉ BRACHO RINCÓN y KARINA COROMOTO GARCIA ARIZA, ya identificados.
A. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día diez (10) de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), según acta de matrimonio Nº 336 por la mencionada autoridad.
B. En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente MICHELL PAOLA BRACHO GARCIA, será ejercida por ambos padres y la custodia de la referida adolescente será ejercida por su madre.
C. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hija cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus horas de educación y sueño, igualmente podrá retirar a su hija de la vivienda en donde habita durante los días sábados en la mañana, debiendo regresarla los días domingo en la tarde, todo en beneficio y bienestar de la adolescente de autos. En cuanto a las navidades, año nuevo, semana santa, carnaval, día de la madre, día del padre, día de su cumpleaños y vacaciones escolares, se compartirán de mutuo acuerdo entre ambos progenitores.
D. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, que serán entregados a la madre de la adolescente, y su ajuste será en forma automática y proporcional: de igual modo para garantizar el derecho a la educación, el costo de los uniformes escolares y de los útiles y materiales de educación, así como el pago del Instituto Educativo y todos sus derivados serán por cuenta y cargo de ambos progenitores, en una proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno. En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos de navidad y año nuevo, serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos progenitores, en una proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno. En cuanto a los gastos de salud, medicina, y gastos médicos serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos padres, en una proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
E. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran que no existen bienes que liquidar.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2011, este Tribunal declaró:
B. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos KERWIN JOSÉ BRACHO RINCÓN y KARINA COROMOTO GARCIA ARIZA, ya identificados.
F. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día diez (10) de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), según acta de matrimonio Nº 336 por la mencionada autoridad.
G. En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente MICHELL PAOLA BRACHO GARCIA, será ejercida por ambos padres y la custodia de la referida adolescente será ejercida por su madre.
H. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hija cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus horas de educación y sueño, igualmente podrá retirar a su hija de la vivienda en donde habita durante los días sábados en la mañana, debiendo regresarla los días domingo en la tarde, todo en beneficio y bienestar de la adolescente de autos. En cuanto a las navidades, año nuevo, semana santa, carnaval, día de la madre, día del padre, día de su cumpleaños y vacaciones escolares, se compartirán de mutuo acuerdo entre ambos progenitores.
I. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, que serán entregados a la madre de la adolescente, y su ajuste será en forma automática y proporcional: de igual modo para garantizar el derecho a la educación, el costo de los uniformes escolares y de los útiles y materiales de educación, así como el pago del Instituto Educativo y todos sus derivados serán por cuenta y cargo de ambos progenitores, en una proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno. En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos de navidad y año nuevo, serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos progenitores, en una proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno. En cuanto a los gastos de salud, medicina, y gastos médicos serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos padres, en una proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
J. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran que no existen bienes que liquidar.

Asimismo, este Tribunal ordena la ejecución de oficio de la referida sentencia; y a razón de ello establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.

En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2011, ha quedado definitivamente firme y en consecuencia este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la sentencia de fecha antes referida, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos KERWIN JOSÉ BRACHO RINCÓN y KARINA COROMOTO GARCIA ARIZA cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 16.080.730 y V- 15.478.530, respectivamente. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto, se ordena OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores Municipio San Francisco del Estado Zulia, al Registro Civil del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos KERWIN JOSÉ BRACHO RINCÓN y KARINA COROMOTO GARCIA ARIZA cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 16.080.730 y V- 15.478.530, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio No. 336 de fecha 10 de Noviembre de 1997. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución la sentencia dictada por este Tribunal el 15 de Diciembre de 2011, de la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, solicitada por los ciudadanos KERWIN JOSÉ BRACHO RINCÓN y KARINA COROMOTO GARCIA ARIZA cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 16.080.730 y V- 15.478.530, respectivamente

2°) ORDENA OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores Municipio San Francisco del Estado Zulia, al Registro Civil del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos KERWIN JOSÉ BRACHO RINCÓN y KARINA COROMOTO GARCIA ARIZA cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 16.080.730 y V- 15.478.530, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio No. 336 de fecha 10 de Noviembre de 1997.
3°) ORDENA expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (16) días del mes de Diciembre de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA UNIPERSONAL N° 1 (Temporal)


ABG. MILITZA MARTINEZ
La Secretaria

Hilda Maria Chacín


En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 2596 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 4743, 4744 y 4745. La Secretaria.-
Exp.: 20538
HRPQ/437*