República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos EVEIRA LUISA LABARCA DE RODRIGUEZ y GERARDO ENRIQUE RODRIGUEZ MORALES, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 10.682.230 y V- 11.300.660 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio Manuel Negrette, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.456, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de Julio de mil novecientos noventa y uno (1991), según acta de matrimonio Nº 316 que consignaron, y que desde el mes de Abril de 2003, se separaron de hecho y hasta el momento no han vuelto a hacer vida en común, que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre GABRIELA ESTHER RODRIGUEZ LABARCA, DANIELA ABIGAIL RODRIGUEZ LABARCA y LUIS GERARDO RODRIGUEZ LABARCA, de diecinueve (19), dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día once (11) de Octubre de dos mil once (2.011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 01 de Noviembre de 2011, se citó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 11 de Noviembre de 2011 se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 28 de Julio de 2011, la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público, Abogada JAQUELINA MOLINA CHACON, solicitó ante este Tribunal se le notificara nuevamente en cuanto se escuchara la opinión de los adolescentes de autos.

Mediante sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2011, este Tribunal declaró:

A. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EVEIRA LUISA LABARCA DE RODRIGUEZ y GERARDO ENRIQUE RODRIGUEZ MORALES, ya identificados.
A. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de Julio de mil novecientos noventa y uno (1991), según acta de matrimonio Nº 316, expedida por la mencionada autoridad.
B. En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los adolescentes DANIELA ABIGAIL RODRIGUEZ LABARCA y LUIS GERARDO RODRIGUEZ LABARCA será ejercida por ambos padres y la custodia de los referidos adolescentes será ejercida por su madre.
C. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y de descanso de los adolescentes de autos, pudiendo llevárselos consigo los fines de semana de manera alternada; y en época de vacaciones escolares las mismas serán compartidas por ambos padres a la mitad, durante el tiempo que los mencionados adolescentes permanezcan con su padre este podrá llevarlos a sitios de sana recreación y esparcimiento, para así asegurar una afectiva relación paterno-filiar, en aras del sano desarrollo tanto espiritual como moral de dichos adolescentes.
D. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los cuales serán incrementados de acuerdo al índice inflacionario, obligándose a sufragar adicionalmente, los gastos de matrícula escolar, útiles escolares, uniformes y gastos médicos-hospitalarios, al igual que los gastos correspondientes a navidad y fin de año que requieran los menores. Dicha suma de dinero será depositada en forma quincenal y consecutiva, en una cuenta de ahorros a nombre de los referidos adolescentes, pero autorizándose a su madre para realizar los retiros correspondientes.

E. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran que no existen bienes que liquidar.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2011, este Tribunal declaró:
B. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EVEIRA LUISA LABARCA DE RODRIGUEZ y GERARDO ENRIQUE RODRIGUEZ MORALES, ya identificados.
F. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de Julio de mil novecientos noventa y uno (1991), según acta de matrimonio Nº 316, expedida por la mencionada autoridad.
G. En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los adolescentes DANIELA ABIGAIL RODRIGUEZ LABARCA y LUIS GERARDO RODRIGUEZ LABARCA será ejercida por ambos padres y la custodia de los referidos adolescentes será ejercida por su madre.
H. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y de descanso de los adolescentes de autos, pudiendo llevárselos consigo los fines de semana de manera alternada; y en época de vacaciones escolares las mismas serán compartidas por ambos padres a la mitad, durante el tiempo que los mencionados adolescentes permanezcan con su padre este podrá llevarlos a sitios de sana recreación y esparcimiento, para así asegurar una afectiva relación paterno-filiar, en aras del sano desarrollo tanto espiritual como moral de dichos adolescentes.
I. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los cuales serán incrementados de acuerdo al índice inflacionario, obligándose a sufragar adicionalmente, los gastos de matrícula escolar, útiles escolares, uniformes y gastos médicos-hospitalarios, al igual que los gastos correspondientes a navidad y fin de año que requieran los menores. Dicha suma de dinero será depositada en forma quincenal y consecutiva, en una cuenta de ahorros a nombre de los referidos adolescentes, pero autorizándose a su madre para realizar los retiros correspondientes.

J. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran que no existen bienes que liquidar.

Asimismo, este Tribunal ordena la ejecución de oficio de la referida sentencia; y a razón de ello establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.

En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2011, ha quedado definitivamente firme y en consecuencia este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la sentencia de fecha antes referida, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EVEIRA LUISA LABARCA DE RODRIGUEZ y GERARDO ENRIQUE RODRIGUEZ MORALES, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 10.682.230 y V- 11.300.660 respectivamente. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto, se ordena OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco Municipio San Francisco del Estado Zulia, al Registro Civil del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EVEIRA LUISA LABARCA DE RODRIGUEZ y GERARDO ENRIQUE RODRIGUEZ MORALES, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 10.682.230 y V- 11.300.660 respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 316 de fecha dieciséis (16) de Julio de mil novecientos noventa y uno (1991) Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución la sentencia dictada por este Tribunal el 25 de Octubre de 2011, de la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, solicitada por los ciudadanos EVEIRA LUISA LABARCA DE RODRIGUEZ y GERARDO ENRIQUE RODRIGUEZ MORALES, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 10.682.230 y V- 11.300.660 respectivamente

2°) ORDENA OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco Municipio San Francisco del Estado Zulia, al Registro Civil del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EVEIRA LUISA LABARCA DE RODRIGUEZ y GERARDO ENRIQUE RODRIGUEZ MORALES, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 10.682.230 y V- 11.300.660 respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 316 de fecha dieciséis (16) de Julio de mil novecientos noventa y uno (1991)

3°) ORDENA expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (16) días del mes de Diciembre de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA UNIPERSONAL N° 1 (Temporal)


ABG. MILITZA MARTINEZ
La Secretaria

Hilda Maria Chacín


En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 2616, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 4782, 4783 y 4784. La Secretaria.-
Exp.: 20520
HRPQ/437*