República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ABEL JOSE LARREAL PEREZ y BERENICE DEL CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 12.873.318 y V- 14.658.784, respectivamente, domiciliados en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio Lucia Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.683 quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997) según acta de matrimonio Nº 105 que consignaron, y que desde el mes de Marzo de 2002, se separaron de hecho y hasta el momento no han vuelto a hacer vida en común, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre VERONICA PAOLA LARREAL GONZALEZ y VANESSA PAOLA LARREAL GONZALEZ de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diez (10) de Octubre de dos mil once (2.011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 21 de Octubre de 2011, se les escuchó la opinión a la adolescente VERONICA PAOLA LARREAL GONZALEZ y a la niña VANESSA PAOLA LARREAL GONZALEZ.

En fecha 27de Octubre de 2011, se citó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 02 de Noviembre de 2011, se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 03 de Noviembre, la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público, Abogada JAQUELINA MOLINA CHACON, manifestó no hacer oposición a la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos ABEL JOSE LARREAL PEREZ y BERENICE DEL CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ.

En fecha 23 de Noviembre de 2011, la Dra. MILITZA MARTINEZ se avocó a la presente causa.

Mediante sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2011, este Tribunal declaró:
A. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ABEL JOSE LARREAL PEREZ y BERENICE DEL CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ, ya identificados.
B. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997) según acta de matrimonio Nº 105, expedida por la mencionada autoridad.
C. En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente VERONICA PAOLA LARREAL GONZALEZ y de la niña VANESSA PAOLA LARREAL GONZALEZ antes mencionadas, será ejercida por ambos padres y la custodia de la niña y de la referida adolescente será ejercida por su madre.
D. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes acordaron que el padre podrá visitar a sus hijas cualquier día de la semana, en el horario que a bien le parezca siempre y cuando no interrumpa sus labores diarias de colegio y horas de descanso. De igual modo se convino que el padre podrá sacarlas de la residencia en la cual habitan al momento de visitarlas, respetando las restricciones antes mencionadas para el regreso al hogar si es necesario.
E. En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a sufragar en un 50% los gastos para su hija; para lo cual cancelará la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre de la adolescente y de la niña de autos los primeros cinco (05) días de cada mes, y para la época de navidad el padre de las menores cancelará la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00) para los gastos de vestido. Así mismo serán sufragados por ambos progenitores los gastos médicos de hospitalización, cirugía, medicamentos, los gastos de colegio y vestido. Ambas partes acordaron revisar dicha pensión cada seis (06) meses para ajustarla cuando fuere necesario a las realidades económicas del país conforme al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela y de acuerdo a las posibilidades económicas del progenitor.
F. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambas partes declaran que no existen bienes que liquidar.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2011, este Tribunal declaró:

G. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ABEL JOSE LARREAL PEREZ y BERENICE DEL CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ, ya identificados.
H. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997) según acta de matrimonio Nº 105, expedida por la mencionada autoridad.
I. En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente VERONICA PAOLA LARREAL GONZALEZ y de la niña VANESSA PAOLA LARREAL GONZALEZ antes mencionadas, será ejercida por ambos padres y la custodia de la niña y de la referida adolescente será ejercida por su madre.
J. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes acordaron que el padre podrá visitar a sus hijas cualquier día de la semana, en el horario que a bien le parezca siempre y cuando no interrumpa sus labores diarias de colegio y horas de descanso. De igual modo se convino que el padre podrá sacarlas de la residencia en la cual habitan al momento de visitarlas, respetando las restricciones antes mencionadas para el regreso al hogar si es necesario.
K. En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a sufragar en un 50% los gastos para su hija; para lo cual cancelará la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre de la adolescente y de la niña de autos los primeros cinco (05) días de cada mes, y para la época de navidad el padre de las menores cancelará la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00) para los gastos de vestido. Así mismo serán sufragados por ambos progenitores los gastos médicos de hospitalización, cirugía, medicamentos, los gastos de colegio y vestido. Ambas partes acordaron revisar dicha pensión cada seis (06) meses para ajustarla cuando fuere necesario a las realidades económicas del país conforme al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela y de acuerdo a las posibilidades económicas del progenitor.
L. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambas partes declaran que no existen bienes que liquidar.


Asimismo, este Tribunal ordena la ejecución de oficio de la referida sentencia; y a razón de ello establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.

En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2011, ha quedado definitivamente firme y en consecuencia este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la sentencia de fecha antes referida, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ABEL JOSE LARREAL PEREZ y BERENICE DEL CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 12.873.318 y V- 14.658.784, respectivamente. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto, se ordena OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, al Registro Civil del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ABEL JOSE LARREAL PEREZ y BERENICE DEL CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 12.873.318 y V- 14.658.784, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio No. 105 de fecha 26 de Julio de 1997. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución la sentencia dictada por este Tribunal el 29 de Noviembre de 2011, de la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, solicitada por los ciudadanos ABEL JOSE LARREAL PEREZ y BERENICE DEL CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 12.873.318 y V- 14.658.784, respectivamente.

2°) ORDENA OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, al Registro Civil del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ABEL JOSE LARREAL PEREZ y BERENICE DEL CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 12.873.318 y V- 14.658.784, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio No. 105 de fecha 26 de Julio de 1997.
3°) ORDENA expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (16) días del mes de Diciembre de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA UNIPERSONAL N° 1 (Temporal)


ABG. MILITZA MARTINEZ
La Secretaria

Hilda Maria Chacín


En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 2614, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 4791, 4792 y 4793. La Secretaria.-
Exp.: 20500
HRPQ/437*