República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente s
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de Junio de 2.009, la ciudadana JULIA CRISTINA GALVEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.749.303, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada YAZMIN VASQUEZ, Defensora Pública Décima Sexta Especializada, intentó demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.151.892, del mismo domicilio, en relación a la niña MARÍA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ GALVEZ.

Al efecto la demandante alegó: que desde el momento que salió embarazada ha sido ella quien cubrió todos los gastos materiales que requiere su hija, por cuanto el ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ZERPA, según alega nunca se ha ocupado de nada de su hija, que ha tenido una conducta indiferente ante su obligación paterna, ni moral , ni mucho menos económico, y que nunca había cumplido con su obligación de manutención, ni con la responsabilidad de crianza en relación a su hija, que ella cubrió todos los gastos de embarazo y hasta el parto , alegando que se habían separado como pareja desde que ella tenía 7 meses de embarazo, específicamente cuando le diagnosticaron que la niña venía con MIELOMENINGOCELE E HIDROCEFALIA, el cual se sugirió que lo pensara bien para traer al mundo una niña en esas condiciones, pero que no le importó su opinión y la de su familia, y que asumió su maternidad con todas las consecuencia que eso implicaba y que le informaron sus médicos tratantes por amor a su hija desde el momento que supo que estaba en su vientre.

Por último indicó que lo único que había hecho el progenitor de su hija era presentarla, y que lo hizo debito a la insistencia de su madre, por cuanto según alega le exigió que presentara a su nieta, pero que su hija no sabe que es un juguete por parte de su padre, ni un cumpleaños, y muchos menos una navidad, es por lo que demanda al ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ZERPA, para que lo Priven de la patria potestad de conformidad con el artículo 4, 177, 353, 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 352 euisdem, literales c, e i, respectivamente, y el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 06 de Julio de 2011, el Tribunal admitió la demanda ordenando la comparecencia del ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ZERPA, para la celebración del acto de contestación a la demanda, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo se libró Edicto y se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.

En fecha 19 de Julio de 2011, se dejó constancia de que el Juez de la presente causa interactuó con la niña MARÍA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ GALVEZ.

En fecha 22 de Julio de 2011, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de que recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado.

En fecha 26 de Julio 2011, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en fecha 27 de Julio de 2011.

Mediante diligencia de fecha 02 de Agosto de 2011, la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, Abogada MARÍA RODRIGUEZ, solicitó se instara a la parte actora a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.

Por escrito de fecha 02 de Agosto de 2011, el ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ZERPA, asistido por la abogada LISBETH BRACAMONTE, Defensora Pública Tercera Especializada, contestó la demanda; y en esa misma fecha se agregó la boleta de citación del ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ZERPA.

A través de escrito de fecha 10 de Agosto de 2011, el ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ZERPA, asistido por la abogada LISBETH BRACAMONTE, Defensora Pública Tercera Especializada, introdujo nuevamente escrito de contestación a la demanda, toda vez que el anterior lo introdujo de forma extemporánea por anticipada.


Por auto de fecha 11 de Agosto de 2011, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 08 de Diciembre de 2011, a las 11:00 a.m; y se instó a las partes a retirar el tríptico explicativo de la celebración del oral de evacuación de pruebas.

En fecha 08 de Diciembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ALEGATOS PROPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA


Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, la parte demandante, ciudadana JULIA CRISTINA GALVEZ JIMENEZ, fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: que desde el momento que salió embarazada ha sido ella quien cubrió todos los gastos materiales que requiere su hija, por cuanto el ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ZERPA, según alega nunca se ha ocupado de nada de su hija, que ha tenido una conducta indiferente ante su obligación paterna, ni moral , ni mucho menos económico, y que nunca había cumplido con su obligación de manutención, ni con la responsabilidad de crianza en relación a su hija, que ella cubrió todos los gastos de embarazo y hasta el parto , alegando que se habían separado como pareja desde que ella tenía 7 meses de embarazo, específicamente cuando le diagnosticaron que la niña venía con MIELOMENINGOCELE E HIDROCEFALIA, el cual se sugirió que lo pensara bien para traer al mundo una niña en esas condiciones, pero que no le importó su opinión y la de su familia, y que asumió su maternidad con todas las consecuencia que eso implicaba y que le informaron sus médicos tratantes por amor a su hija desde el momento que supo que estaba en su vientre.

Por último indicó que lo único que había hecho el progenitor de su hija era presentarla, y que lo hizo debito a la insistencia de su madre, por cuanto según alega le exigió que presentara a su nieta, pero que su hija no sabe que es un juguete por parte de su padre, ni un cumpleaños, y muchos menos una navidad, es por lo que demanda al ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ZERPA, para que lo Priven de la patria potestad de conformidad con el artículo 4, 177, 353, 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 352 euisdem, literales c, e i, respectivamente, y el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS PROPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Asimismo mediante escrito de fecha 10 de Agosto de 2011, el ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ZERPA, asistido en este acto por la Defensora Pública Tercera (3º), designada para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Mgs LISBETH BRACAMONTE, siendo la oportunidad procesal para dar contestación por el Procedimiento por Privación de Patria Potestad, lo hizo en la siguiente forma:

Primero: Que era cierto, que de las relaciones sentimentales que mantuvo con la ciudadana JULIA CRISTINA GALVEZ JIMENEZ, nació nuestra hija MARIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ GALVEZ, actualmente de tres (03) años de edad.

Segundo: Negó, rechazó y contradijo, que haya cumplido con su obligación de manutención, o su responsabilidad de crianza. Asumió que con respecto a la manutención he sido poco constante, pero a su vez siempre ha estado pendiente de su hija en todos los aspectos, de hecho los días del cumpleaños de la niña siempre la va a visitar. Hago de su conocimiento que en muchas oportunidades que fue a llevarle ya fuera dinero, ropa o alimentos a su hija, la ciudadana se negaba a recibir dichos enseres.

Tercero: Negó, rechazó y contradijo que en algún momento le haya propuesto no tener a su hija, por el contrario, tuve muchos conflictos con mis familiares, ya que no estaban de acuerdo con que tuviéramos un hijo tan jóvenes, y sin importarme sus opiniones decidimos tenerla. Cuando la ciudadana JULIA CRISTINA GALVEZ JIMENEZ, ya identificada, tenía 4 meses de embarazo fue que le diagnosticaron a nuestra hija MIELOMENINGOCELE E HIDROCEFALIA, y durante todo este tiempo estuvimos viviendo juntos y estuve cubriendo todo lo que requería, hasta que por desacuerdo de caracteres, no separamos cuando dicha ciudadana tenía 7 meses de embarazo, y sin embargo cuando nuestra hija nació fuimos juntos a presentarla.

Cuarto: Negó el dicho de la accionante al aseverar que presentó a su hija debido a que su progenitora se lo exigió, lo cierto es que el día que presentamos a su hija lo hicieron sin presentar él problema alguno.

Quinto: Ciudadano Juez, a pesar de que se que no ha sido constante con la Obligación de Manutención que tengo para con su hija, está dispuesto a empezar a cumplir cabalmente con dicha obligación, debido a que ya conseguió un trabajo estable. Además hago de su conocimiento que actualmente tengo un niño de nombre EMMANUEL RODRIGUEZ, y que el mismo también presenta problemas de salud, por lo que debo de cubrir también sus necesidades.

Sexto: por último indicó que del libelo de la demanda se observa que la accionante en este proceso fundamentó legalmente el derecho en este proceso en varios articulados, siendo que en este tipo de procedimiento de Privación de Patria Potestad existen causales taxativas para solicitar la Privación de Patria Potestad tanto de la progenitora como del progenitor; habiéndola fundamentado en este procedimiento bajo las causales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este orden de ideas Ciudadana Juez la accionante de autos no consignó conjuntamente con este libelo de demanda, que el demandante haya sido compelido judicialmente por el cumplimiento de la obligación de manutención, es decir, no demostró la demandante que el progenitor no estaba cumpliendo judicialmente con esta obligación, y en tal sentido citó Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, de fecha 18-04-2002, sentencia No 237 la cual a la letra dice “Para decidir la sala observa: Según dispone el articulo 365 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y del adolescentes, la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al suministro de alimentación, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente .
Considera la Sala que la sola cesación del suministro de alimentos o recursos no tiene como resultado necesario la Privación de la Patria Potestad, pues en dicho caso la misma Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, establece en sus artículos 511 al 525 un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaria.
La negativa a prestar alimentos como causal de privación de la patria potestad, supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el articulo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento.
No habiéndose establecido en la sentencia recurrida que el demando haya sido instado al cumplimiento de la prestación de la alimentación y que este se haya negado a satisfacer tal obligación, debe considerarse que hubo un error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del literal i) del articulo 352 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente”.

I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Copia certificada del acta nacimiento No. 177, correspondiente a la niña MARÍA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ GALVEZ, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña MARÍA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ GALVEZ. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eijusdem.
2. Copia simple del Informe Médico de la Fundación Oro Negro, emitido por la Dra. Carpintero Parra Hellen Yelena, de fecha 04 de Diciembre de 2007, al cual no se le concede valor probatorio por cuanto no fue ratificado por su firmante ni en el acto oral de evacuación de pruebas, ni mediante oficio remitido al Tribunal.
3. Copia simple fotostática de la cédula de identidad No. V.-21.749.303, correspondiente a la ciudadana JULIA CRISTINA GALVEZ JIMENEZ, de la cual se evidencia la identificación de la ciudadana antes mencionada. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Copia simple del Informe Médico de la Fundación Oro Negro, emitido por la Dra.Fuenmayor Reyes Neptalí de Jesús, de fecha 02 de Diciembre de 2007, al cual no se le concede valor probatorio por cuanto no fue ratificado por su firmante ni en el acto oral de evacuación de pruebas, ni mediante oficio remitido al Tribunal.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

Ahora bien, a pesar de lo anteriormente establecido, del examen detenido de la solicitud y de los alegatos presentados por la parte actora en la demanda, así como los alegatos presentados por el demandado en la contestación de la demanda, sobre todo lo que se desprende del material probatorio promovido y evacuado en las actas, que la parte actora, ciudadana JULIA CRISTINA GALVEZ JIMENEZ, no pudo comprobar el presunto incumpliendo por parte del demandado en relación con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia, orientación; por lo que en consecuencia la situación planteada no se subsume dentro del supuesto de Privación de Patria Potestad, establecido en los literales “c” y “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; inclusive en lo que respecta al incumplimiento de la obligación de manutención, tal y como lo establece la jurisprudencia citada por el demandado, a saber la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, de fecha 18-04-2002, sentencia No 237, la cual se encuentra transcrita con anterioridad, que el demandado debe haber sido compelido judicialmente por el cumplimiento de la obligación de manutención, lo que quiere decir entones que la parte actora debía haber demostrado que el progenitor no estaba cumpliendo con la obligación de manutención judicialmente establecida, y de las actas procesales no se desprende ni siquiera que haya sido fijada una pensión de manutención judicialmente, tanto más cuanto que, un incumplimiento de una pensión de manutención que no ha sido fijada.

En el sentido antes señalado, el artículos 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:

Artículo 347: "Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos".

En el caso de autos, observa este Sentenciador, que debido a que las pruebas aportadas por la demandante no fueron suficientes, ni contundentes para comprobar el presunto incumplimiento por parte del ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ZERPA, haya incumplido con los deberes inherentes a la Patria Potestad como lo son el cuidado, desarrollo y educación integral que corresponde a ambos padres con respecto a los hijos, que a la vez comprenden la guarda, representación y administración de los hijos sometidos a ella, por lo tanto no quedó demostrada la supuesta conducta de no tener ningún tipo de interés en su relación paterno filiar con su hija MARÍA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ GALVEZ; en consecuencia se concluye que la presente solicitud no ha prosperado en derecho; quedando por ende la Patria Potestad de la referida niña ejercida por ambos progenitores, los ciudadanos JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ZERPA y JULIA CRISTINA GALVEZ JIMENEZ, conforme lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto la misma debe declarase sin lugar. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana JULIA CRISTINA GALVEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.749.303, en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº 17.151.892, en relación a la niña MARÍA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ GALVEZ, ya identificados. Quedando por ende la Patria Potestad de la referida niña ejercida por ambos progenitores, los ciudadanos JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ZERPA y JULIA CRISTINA GALVEZ JIMENEZ, conforme lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• Se condena en costa a la parte perdidosa, es decir, la parte demandante, ciudadana JULIA CRISTINA GALVEZ JIMENEZ, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 1 Temporal,

Abog. Militza Martínez Portillo

La Secretaria Temporal,

Hilda María Chacín

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 681. La Secretaria.-

Exp. 19966
HPQ/677*