República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana NAIVELYN REYES, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.646, actuando con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.514.456, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien solicitó se declare disuelto el matrimonio civil que vincula a su representado con la ciudadana YARITZA JOSEFINA AVENDAÑO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.561.184, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narra el solicitante que contrajo Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día tres (03) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), según acta de matrimonio Nº 282 que consignó, y que desde el año 2000, se separaron de hecho y hasta el momento no han vuelto a hacer vida en común, que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre YERIMAR JOSE GARCIA AVENDAÑO, de diecisiete (17) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dos (02) de Junio de dos mil once (2.011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 20 de Junio de 2011, se citó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 30 de Junio de 2011 se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaría de este Tribunal.
El día 06 de Julio de 2011, la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público Abogada Anabel Parra Bastidas, manifestó su oposición ante la presente solicitud de divorcio, por cuanto las actuaciones de los cónyuges tienen carácter personal y por tanto no se admite representación aunque sea necesaria la asistencia por un Abogado, caso en el cual incurrieron las partes.
En fecha 25 de Julio de 2011, la ciudadana YARITZA JOSEFINA AVENDAÑO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.561.184, asistida por la Abogada en ejercicio Naivelyn Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº V- 46.646, diligenció dándose por notificada y aceptando de buena fe la solicitud de divorcio incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA..
Mediante sentencia de fecha 29 de Julio de 2011, este Tribunal declaró: A) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANTONIO JOSE GARCIA y YARITZA JOSEFINA AVENDAÑO QUINTERO, ya identificados. B. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día tres (03) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), según acta de matrimonio Nº 282, expedida por la mencionada autoridad. C.En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente YERIMAR JOSE GARCIA AVENDAÑO antes mencionada, será ejercida por ambos padres y la custodia de la referida adolescente será ejercida por su madre. D. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y de estudio. E. En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales. Así mismo los gastos de estudio, vestido, recreación, juguetes, medicamentos, consultas médicas, época decembrina y todo lo que fuese necesario para el bienestar de la adolescente serán compartidos por ambos padres. F. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran que no existen bienes que liquidar.
En fecha 16 de Diciembre de 2011, la Jueza Temporal, Abogada Militza Martínez, se avocó al conocimiento de la causa.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 29 de Julio de 2011, este Tribunal declaró: A) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANTONIO JOSE GARCIA y YARITZA JOSEFINA AVENDAÑO QUINTERO, ya identificados. B. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día tres (03) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), según acta de matrimonio Nº 282, expedida por la mencionada autoridad. C.En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente YERIMAR JOSE GARCIA AVENDAÑO antes mencionada, será ejercida por ambos padres y la custodia de la referida adolescente será ejercida por su madre. D. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y de estudio. E. En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales. Así mismo los gastos de estudio, vestido, recreación, juguetes, medicamentos, consultas médicas, época decembrina y todo lo que fuese necesario para el bienestar de la adolescente serán compartidos por ambos padres. F. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran que no existen bienes que liquidar.
Asimismo, establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.
En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 29 de Julio de 2011, ha quedado definitivamente firme; este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la sentencia de fecha 29 de Julio de 2011, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, solicitada por los ciudadanos ANTONIO JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.514.456 y YARITZA JOSEFINA AVENDAÑO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.561.184. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, se ordena OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR el Divorcio basado en el artículo 185-A, introducida por los ciudadanos ANTONIO JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.514.456 y YARITZA JOSEFINA AVENDAÑO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.561.184, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 282, del día tres (03) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993). Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) Poner en estado de ejecución la sentencia dictada por este Tribunal el 29 de Julio de 2011, en relación a la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, solicitada por los ciudadanos ANTONIO JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.514.456 y YARITZA JOSEFINA AVENDAÑO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.561.184.
2°) ORDENA OFICIAR a la Jefatura Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR el Divorcio basado en el artículo 185-A, introducida por los ciudadanos ANTONIO JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.514.456 y YARITZA JOSEFINA AVENDAÑO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.561.184, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 282, del día tres (03) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
3°) ORDENA expedir las copias certificadas respectivas.
Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (16) días del mes de Diciembre de 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Temporal Unipersonal Nº 1
Abog. Militza Martínez Portillo
La Secretaria,
Hilda María Chacin
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº_26247, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº4820, 4821, 4822. La Secretaria.-
Exp.: 19726.
HRPQ/379*
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