República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos DEIBYS JOSÉ GONZÁLEZ PÁEZ y MILENIS NAIROBYS CARRERO SÁNCHEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 16.921.626 y V- 19.393.731, respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio NEYLA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.021, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, el día veinte (20) de Enero de dos mil uno (2001), según acta de matrimonio Nº 06 que consignaron, y que desde el día 20 de Junio de 2005, se separaron de hecho y hasta el momento no han vuelto a hacer vida en común, que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre DEIVI RAFAEL GONZÁLEZ CARRERO, de nueve (09) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dos (02) de Junio de dos mil once (2.011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 17 de Junio de 2011, se citó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 22 de Junio de 2011, se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaría de este Tribunal.
En fecha 28 de Junio de 2011, la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público Abogada Anabel Parra Bastidas, diligenció solicitando a este Tribunal se instara a las partes a señalar como se venia ejecutando el Régimen de Convivencia Familiar durante el tiempo en el cual han permanecido separados de hecho.
En fecha 06 de Julio de 2011, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.
En fecha 11 de Agosto de 2011, los ciudadanos DEIBYS JOSÉ GONZÁLEZ PÁEZ y MILENIS NAIROBYS CARRERO SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 16.921.626 y V- 19.393.731, respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio NEYLA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.021, diligenciaron aclarando lo solicitado por la mencionada Fiscal.
En fecha 11 de Agosto de 2011, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público Abogada Anabel Parra Bastidas a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la diligencia de fecha 11 de Agosto de 2011.
En fecha 17 de Octubre de 2011, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 27 de Octubre de 2011 se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaria de este Tribunal.
En fecha 03 de Noviembre de 2011, la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público Abogada JAQUELINA MOLINA CHACON, manifestó no hacer oposición a la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos DEIBYS JOSÉ GONZÁLEZ PÁEZ y MILENIS NAIROBYS CARRERO SÁNCHEZ.
Mediante sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2011, este Tribunal declaró: A) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DEIBYS JOSÉ GONZÁLEZ PÁEZ y MILENIS NAIROBYS CARRERO SÁNCHEZ, ya identificados. B) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, el día veinte (20) de Enero de dos mil uno (2001), según acta de matrimonio Nº 06, expedida por la mencionada autoridad. C) En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño DEIVI RAFAEL GONZÁLEZ CARRERO, será ejercida por ambos padres y la custodia del referido niño será ejercida por su madre. D) En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, será un régimen amplio, el progenitor podrá llevarse al niño los días Lunes, Miércoles y Viernes de 9:00 a.m. a 4:00 p.m., siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio. E) En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) semanales, de igual modo cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos propios de la época escolar, que ocurre el mes de Septiembre de cada año. En cuanto a los gastos de navidad y año nuevo el progenitor aportará adicionalmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). F) En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran que no existen bienes que liquidar.
En fecha 16 de Diciembre de 2011, la Jueza Temporal, Abogada Militza Martínez, se avocó al conocimiento de la causa.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2011, este Tribunal declaró: A) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DEIBYS JOSÉ GONZÁLEZ PÁEZ y MILENIS NAIROBYS CARRERO SÁNCHEZ, ya identificados. B) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, el día veinte (20) de Enero de dos mil uno (2001), según acta de matrimonio Nº 06, expedida por la mencionada autoridad. C) En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño DEIVI RAFAEL GONZÁLEZ CARRERO, será ejercida por ambos padres y la custodia del referido niño será ejercida por su madre. D) En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, será un régimen amplio, el progenitor podrá llevarse al niño los días Lunes, Miércoles y Viernes de 9:00 a.m. a 4:00 p.m., siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio. E) En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) semanales, de igual modo cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos propios de la época escolar, que ocurre el mes de Septiembre de cada año. En cuanto a los gastos de navidad y año nuevo el progenitor aportará adicionalmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). F) En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran que no existen bienes que liquidar.
Asimismo, establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.
En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2011, ha quedado definitivamente firme; este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2011, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, solicitada por los ciudadanos DEIBYS JOSÉ GONZÁLEZ PÁEZ y MILENIS NAIROBYS CARRERO SÁNCHEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 16.921.626 y V- 19.393.731, respectivamente. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, se ordena OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR el Divorcio basado en el artículo 185-A, introducida por los ciudadanos DEIBYS JOSÉ GONZÁLEZ PÁEZ y MILENIS NAIROBYS CARRERO SÁNCHEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 16.921.626 y V- 19.393.731, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 06, del día veinte (20) de Enero de dos mil uno (2001). Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) Poner en estado de ejecución la sentencia dictada por este Tribunal el 25 de Noviembre de 2011, en relación a la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, solicitada por los ciudadanos DEIBYS JOSÉ GONZÁLEZ PÁEZ y MILENIS NAIROBYS CARRERO SÁNCHEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 16.921.626 y V- 19.393.731, respectivamente.
2°) ORDENA OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR el Divorcio basado en el artículo 185-A, introducida por los ciudadanos DEIBYS JOSÉ GONZÁLEZ PÁEZ y MILENIS NAIROBYS CARRERO SÁNCHEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 16.921.626 y V- 19.393.731, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 06, del día veinte (20) de Enero de dos mil uno (2001).
3°) ORDENA expedir las copias certificadas respectivas.
Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Temporal Unipersonal Nº 1
Abog. Militza Martínez Portillo
La Secretaria,
Hilda María Chacin
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº_2628, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº4804, 4805, 4806. La Secretaria.-
Exp.: 19723.
HRPQ/379*
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