República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos NERIO DE JESUS PINEDA ZOZA y KARELIS COROMOTO QUEIPO GARCIA cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 5.831.195 y V- 13.876.547, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio Hilario Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.950, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de Diciembre de dos mil uno (2001), según acta de matrimonio Nº 472 que consignaron, y que desde el mes de Enero de 2004 se separaron de hecho y hasta el momento no han vuelto a hacer vida en común, que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre MAYRA ALEJANDRA, NERIO ALEJANDRO, ENDER JAVIER, y NEUCAREL YISEL PINEDA QUEIPO, de diecisiete (17), dieciséis (16), quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día nueve (09) de Mayo de dos mil once (2.011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 20 de Mayo de 2011, se citó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 26 de Mayo de 2011 se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 30 de Mayo de 2011, la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, Abogada LOURDES PEROZO, solicitó ante este Tribunal se instara a la ciudadana KARELIS COROMOTO QUEIPO a tramitar en forma previa al presente procedimiento de divorcio la rectificación del acta de matrimonio, ya que en la misma no aparece el número de cédula correcto correspondiente a la ciudadana antes mencionada.
En fecha 14 de Mayo de 2011, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha 22 de Noviembre de 2011, el ciudadano NERIO DE JESUS PINEDA ZOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.831.195, asistido por el Abogado en ejercicio HILARIO CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.950, diligenció consignando el acta de matrimonio corregida.

En fecha 24 de Noviembre de 2011, la Dra. Militza Martínez se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 de Octubre de 2011, la Fiscal Trigésima del Ministerio Público Abogada LOURDES MONTIEL PEROZO, manifestó no hacer oposición a la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos CISERON ALFONSO MARIN MAHESTRE y LEVIS DE LOS ANGELES LINAREZ PIRONA.

Mediante sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2011, este Tribunal declaró: A) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NERIO DE JESUS PINEDA ZOZA y KARELIS COROMOTO QUEIPO GARCIA, ya identificados. B) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de Diciembre de dos mil uno (2001), según acta de matrimonio Nº 472, expedida por la mencionada autoridad. C) En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los adolescentes MAYRA ALEJANDRA, NERIO ALEJANDRO, ENDER JAVIER, y de la niña NEUCAREL YISEL PINEDA QUEIPO antes mencionados, será ejercida por ambos padres y la custodia de los referidos adolescentes y de la mencionada niña será ejercida por su madre. D) En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, los fines de semana el padre podrá compartir con sus hijos los días sábados y domingos en forma alterna, es decir, una semana la compartirán con el padre y la otra semana con la madre, en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. y las 6:00 p.m., pudiéndose llevar a sus hijos a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo pernoctar en el hogar del padre quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de los mismos. El día del cumpleaños de cada uno de los progenitores, los hijos lo pasarán al lado de su respectivo padre. El día del padre, los adolescentes y la niña de autos lo pasarán con su padre; y el día de las madres lo pasarán con su madre. En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, empezando en el 2011 la Semana Santa para el padre y el Carnaval para la madre. En cuanto a las vacaciones escolares, serán divididas en 15 días para cada padre hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los dos decida viajar en compañía de sus hijos se lo comunicará al otro y será en el periodo de un mes para cada no, en beneficio de sus hijos, para que puedan disfrutar con su padre el Derecho a la recreación, esparcimiento, viaje. En la época navideña, los hijos compartirán los días 24 y 25 de Diciembre de cada año con su progenitor y el día 31 de Diciembre y 01 de Enero con su madre, pudiéndose llevar a sus hijos a un lugar distinto al de su residencia. E) En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, que serán entregados a la progenitora de sus hijos. Para los gastos diarios de pasajes y merienda escolar comprendidos entre los días Lunes a Viernes, el padre entregará la cantidad de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 45,00) diarios. Para garantizar el derecho a la educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación será por cuenta y cargo exclusivo de ambos padres. En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos de navidad y año nuevo, serán por cuenta de ambos padres. Para garantizar el derecho a la salud, medicina y gastos médicos ambos padres cubrirán dichos gastos. F) En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal insta a las partes solicitantes a tramitarlo por ante el Órgano Jurisdiccional competente.

En fecha 16 de Diciembre de 2011, la Jueza Temporal, Abogada Militza Martínez, se avocó al conocimiento de la causa.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2011, este Tribunal declaró: A) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NERIO DE JESUS PINEDA ZOZA y KARELIS COROMOTO QUEIPO GARCIA, ya identificados. B) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de Diciembre de dos mil uno (2001), según acta de matrimonio Nº 472, expedida por la mencionada autoridad. C) En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los adolescentes MAYRA ALEJANDRA, NERIO ALEJANDRO, ENDER JAVIER, y de la niña NEUCAREL YISEL PINEDA QUEIPO antes mencionados, será ejercida por ambos padres y la custodia de los referidos adolescentes y de la mencionada niña será ejercida por su madre. D) En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, los fines de semana el padre podrá compartir con sus hijos los días sábados y domingos en forma alterna, es decir, una semana la compartirán con el padre y la otra semana con la madre, en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. y las 6:00 p.m., pudiéndose llevar a sus hijos a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo pernoctar en el hogar del padre quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de los mismos. El día del cumpleaños de cada uno de los progenitores, los hijos lo pasarán al lado de su respectivo padre. El día del padre, los adolescentes y la niña de autos lo pasarán con su padre; y el día de las madres lo pasarán con su madre. En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, empezando en el 2011 la Semana Santa para el padre y el Carnaval para la madre. En cuanto a las vacaciones escolares, serán divididas en 15 días para cada padre hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los dos decida viajar en compañía de sus hijos se lo comunicará al otro y será en el periodo de un mes para cada no, en beneficio de sus hijos, para que puedan disfrutar con su padre el Derecho a la recreación, esparcimiento, viaje. En la época navideña, los hijos compartirán los días 24 y 25 de Diciembre de cada año con su progenitor y el día 31 de Diciembre y 01 de Enero con su madre, pudiéndose llevar a sus hijos a un lugar distinto al de su residencia. E) En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, que serán entregados a la progenitora de sus hijos. Para los gastos diarios de pasajes y merienda escolar comprendidos entre los días Lunes a Viernes, el padre entregará la cantidad de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 45,00) diarios. Para garantizar el derecho a la educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación será por cuenta y cargo exclusivo de ambos padres. En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos de navidad y año nuevo, serán por cuenta de ambos padres. Para garantizar el derecho a la salud, medicina y gastos médicos ambos padres cubrirán dichos gastos. F) En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal insta a las partes solicitantes a tramitarlo por ante el Órgano Jurisdiccional competente.

Asimismo, establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.
En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2011, ha quedado definitivamente firme; este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2011, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, solicitada por los ciudadanos NERIO DE JESUS PINEDA ZOZA y KARELIS COROMOTO QUEIPO GARCIA cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 5.831.195 y V- 13.876.547, respectivamente. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, se ordena OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR el Divorcio basado en el artículo 185-A, introducida por los ciudadanos NERIO DE JESUS PINEDA ZOZA y KARELIS COROMOTO QUEIPO GARCIA cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 5.831.195 y V- 13.876.547, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 472, del día veintiséis (26) de Diciembre de dos mil uno (2001). Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución la sentencia dictada por este Tribunal el 30 de Noviembre de 2011, en relación a la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, solicitada por los ciudadanos NERIO DE JESUS PINEDA ZOZA y KARELIS COROMOTO QUEIPO GARCIA cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 5.831.195 y V- 13.876.547, respectivamente.

2°) ORDENA OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR el Divorcio basado en el artículo 185-A, introducida por los ciudadanos NERIO DE JESUS PINEDA ZOZA y KARELIS COROMOTO QUEIPO GARCIA cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 5.831.195 y V- 13.876.547, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 472, del día veintiséis (26) de Diciembre de dos mil uno (2001).
3°) ORDENA expedir las copias certificadas respectivas.

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Temporal Unipersonal Nº 1

Abog. Militza Martínez Portillo
La Secretaria,

Hilda María Chacin
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº_2627, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº.4810, 4811, 4812. La Secretaria.-
Exp.: 19520.
HRPQ/379*