República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JULIO CESAR RAMIREZ DAVILA y MARIOLGA CAROLINA RONDON TORREALBA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 13.878.805 y V- 15.791.180, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio YOLSY MARIA UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.660, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil uno (2001), según acta de matrimonio Nº 213 que consignaron, y que desde el día 11 de Enero de 2005, se separaron de hecho y hasta el momento no han vuelto a hacer vida en común, que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre JULIO CESAR RAMIREZ RONDON, de 7 años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diez (10) de Febrero de dos mil once (2.011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 03 de Marzo de 2011, la Abogada en ejercicio Yolsy Uzcategui, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.660, mediante diligencia, consignó original de la partida de nacimiento del niño JULIO CESAR RAMIREZ RONDON.

En fecha 18 de Marzo de 2011, se citó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 23 de Marzo de 2011 se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 23 de Marzo de 2011, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Publico Abogada Nereida Hernández Lobo, manifestó no hacer oposición a la disolución del vínculo conyugal entre los ciudadanos JULIO CESAR RAMIREZ DAVILA y MARIOLGA CAROLINA RONDON TORREALBA.

Mediante sentencia de fecha 11 de Abril de 2011, este Tribunal declaró con lugar la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JULIO CESAR RAMIREZ DAVILA y MARIOLGA CAROLINA RONDON TORREALBA.

En fecha 16 de Diciembre de 2011, la Dra. Militza Martínez se avocó al conocimiento de la presente causa.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 11 de Abril de 2011, este Tribunal declaró: A.- CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JULIO CESAR RAMIREZ DAVILA y MARIOLGA CAROLINA RONDON TORREALBA, ya identificados. B. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil uno (2001), según acta de matrimonio Nº 213, expedida por la mencionada autoridad. C. En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño JULIO CESAR RAMIREZ RONDON, será ejercida por ambos padres y la custodia del niño antes mencionado será ejercida por su madre. D. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores han convenido que el padre podrá visitar periódicamente a su hijo, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y de estudios, declarando un régimen abierto previa comunicación con la madre. E.- En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00) mensuales, dicha pensión alimenticia será completada por la progenitora para cubrir las necesidades del niño. Los gastos de la época escolar serán sufragados por ambos padres, es decir, el padre cancelará los útiles escolares y la madre los uniformes. De la misma manera en el mes de Diciembre de cada año el progenitor se compromete a suministrar toda la ropa y el juguete del niño para el disfrute de las fiestas decembrinas o fin de año adicional a la mensualidad convenida.

En este sentido el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.

En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 11 de Abril de 2011, ha quedado definitivamente firme; en consecuencia, esta sentenciadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la sentencia de fecha 11 de Abril de 2011, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JULIO CESAR RAMIREZ DAVILA y MARIOLGA CAROLINA RONDON TORREALBA, ya identificados. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto, se ordena OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Civil del Estado Zulia, a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JULIO CESAR RAMIREZ DAVILA y MARIOLGA CAROLINA RONDON TORREALBA, antes identificados, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 213, de fecha 24 de Noviembre de 2001. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución la sentencia dictada por este Tribunal el 11de Abril de 2011, en relación a la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JULIO CESAR RAMIREZ DAVILA y MARIOLGA CAROLINA RONDON TORREALBA, antes identificados, respectivamente.

2°) ORDENA OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al Registro Civil del Estado Zulia, a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JULIO CESAR RAMIREZ DAVILA y MARIOLGA CAROLINA RONDON TORREALBA, antes identificados, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 213, de fecha 24 de Noviembre de 2001.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de Diciembre de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal Unipersonal No. 01,

Dra. Militza Martínez Portillo. La Secretaria Accidental,

Hilda María Chacín
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 2609 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 4770, 4771 y 4772.- La Secretaria.-
MM/481*