República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos AIRA CARLA CASTEJON MÉNDEZ y JOSÉ RICARDO HERNÁNDEZ RINCÓN, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 9.707.740 y V- 7.971.133, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado Rene Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.721, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día catorce (14) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), según acta de matrimonio Nº 20 que consignaron, y que desde hace seis (6) años aproximadamente, se separaron de hecho y hasta el momento no han vuelto a hacer vida en común, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres AIRA CRISTINA y RICARDO ALFREDO HERNÁNDEZ CASTEJON, de 21 y 17 años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiuno (21) de Diciembre de dos mil diez (2.010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público Especializado.

El 23 de Febrero de 2011, se citó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 28 de Febrero de 2011 se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaría de este Tribunal.

El 28 de Febrero de 2011, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Trigésima Abogada Lourdes Montiel Perozo, solicitó se inste a las partes solicitantes a aclarar el monto quincenal acordado por concepto de obligación de manutención, por cuanto no existe congruencia entre las cantidades que aparecen en letras y las que figuran en números. Y en fecha 11 de Marzo de 2011, el Tribunal instó a las partes a dar cumplimiento a lo solicitado por la representación fiscal.

El 10 de Mayo de 2011, JOSÉ RICARDO HERNÁNDEZ RINCÓN, asistido por el Abogado Rene Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.721, aclaró que lo referente a la obligación de manutención acordado en el escrito de solicitud de Divorcio 185-A, asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00), igualmente aclaró que en el referido escrito se manifestó que el ciudadano JOSÉ RICARDO HERNÁNDEZ RINCÓN, funge como presidente de la sociedad mercantil Cool Master Parts and Services C.A, siendo lo correcto que ejerce el cargo de Administrador único en la mencionada compañía.

En fecha 16 de Mayo de 2011, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud.

El día 30 de Mayo de 2011, la Fiscal Trigésima del Ministerio Público Abogada Lourdes Montiel Perozo, manifestó no hacer oposición a la disolución del vínculo conyugal entre los ciudadanos AIRA CARLA CASTEJON MÉNDEZ y JOSÉ RICARDO HERNÁNDEZ RINCÓN.

Mediante sentencia de fecha 10 de Junio de 2011, este Tribunal declaró: A) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos AIRA CARLA CASTEJON MÉNDEZ y JOSÉ RICARDO HERNÁNDEZ RINCÓN, antes identificados. B). DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día catorce (14) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), según acta de matrimonio Nº 20, expedida por la mencionada autoridad. C) La patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente RICARDO ALFREDO HERNÁNDEZ CASTEJON, será ejercida por ambos padres y la custodia del adolescente antes mencionado, será ejercida por la madre. D) En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, acordaron que el mismo se desenvuelva con absoluta flexibilidad, para procurar el menor impacto sobre la necesaria relación entre padres e hijos. En consecuencia, el padre podrá visitar a su hijo diariamente con la limitación que supone un horario adecuado a las necesidades, compromisos y deberes que incumben al adolescente. En cuanto al disfrute de los periodos de vacaciones o asuetos escolares, los progenitores se comprometen a que el tiempo referido se distribuya en forma razonablemente equitativa, tratando siempre de obtener un acuerdo al respecto con anticipación al inicio del respectivo periodo, procurando un disfrute alternativo entre los padres y para lo cual se consultará siempre el interés superior del adolescente. E) En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) quincenales, cantidad ésta que será acreditada en la cuenta corriente cuya titularidad pertenece a la progenitora en el Banco Occidental de Descuento, en el entendido que los comprobantes de depósito en dicha cuenta servirán de instrumento probatorio del cumplimiento de la pensión de manutención indicada por parte del obligado. La cantidad fijada por concepto de pensión de manutención se incrementará anualmente según los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, a objeto de cumplir con lo dispuesto en la Ley. En relación al derecho a la educación que tiene el referido adolescente, el padre convino en asumir la obligación de satisfacer los pagos de la institución privada correspondiente, los cuales serán satisfechos directamente ante la respectiva unidad educativa, más los gastos atinentes a la dotación de uniformes y útiles escolares, así como lo atinente a los gastos médicos y vestimenta. F) En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal insta a las partes a tramitarlo por ante el Órgano Jurisdiccional competente.

En fecha 10 de Junio de 2011, la secretaría de este Tribunal fijó en la carterlera del Tribunal la boleta de notificación de los ciudadanos AIRA CARLA CASTEJON MÉNDEZ y JOSÉ RICARDO HERNÁNDEZ RINCÓN, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 9.707.740 y V- 7.971.133, respectivamente, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Diciembre de 2011, la Jueza Temporal, Abogada Militza Martínez, se avocó al conocimiento de la causa.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 29 de Julio de 2011, este Tribunal declaró: A) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANTONIO JOSE GARCIA y YARITZA JOSEFINA AVENDAÑO QUINTERO, ya identificados. B. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día tres (03) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), según acta de matrimonio Nº 282, expedida por la mencionada autoridad. C.En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente YERIMAR JOSE GARCIA AVENDAÑO antes mencionada, será ejercida por ambos padres y la custodia de la referida adolescente será ejercida por su madre. D. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y de estudio. E. En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales. Así mismo los gastos de estudio, vestido, recreación, juguetes, medicamentos, consultas médicas, época decembrina y todo lo que fuese necesario para el bienestar de la adolescente serán compartidos por ambos padres. F. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran que no existen bienes que liquidar.

Asimismo, establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.
En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 10 de Junio de 2011, ha quedado definitivamente firme; este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la sentencia de fecha 10 de Junio de 2011, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, solicitada por los ciudadanos AIRA CARLA CASTEJON MÉNDEZ y JOSÉ RICARDO HERNÁNDEZ RINCÓN, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 9.707.740 y V- 7.971.133, respectivamente. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, se ordena OFICIAR a la Jefatura Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR el Divorcio basado en el artículo 185-A, introducida por los ciudadanos AIRA CARLA CASTEJON MÉNDEZ y JOSÉ RICARDO HERNÁNDEZ RINCÓN, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 9.707.740 y V- 7.971.133, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 20, del día catorce (14) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989). Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución la sentencia dictada por este Tribunal el 10 de Junio de 2011, en relación a la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, solicitada por los ciudadanos AIRA CARLA CASTEJON MÉNDEZ y JOSÉ RICARDO HERNÁNDEZ RINCÓN, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 9.707.740 y V- 7.971.133, respectivamente.

2°) ORDENA OFICIAR a la Jefatura Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR el Divorcio basado en el artículo 185-A, introducida por los ciudadanos AIRA CARLA CASTEJON MÉNDEZ y JOSÉ RICARDO HERNÁNDEZ RINCÓN, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 9.707.740 y V- 7.971.133, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 20, del día catorce (14) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989).
3°) ORDENA expedir las copias certificadas respectivas.

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (16) días del mes de Diciembre de 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Temporal Unipersonal Nº 1

Abog. Militza Martínez Portillo
La Secretaria,

Hilda María Chacin
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº_2625, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº4817, 4818, 4819. La Secretaria.-
Exp.: 18676.
HRPQ/379*