República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


Consta de los autos que los ciudadanos CARLOS JAVIER DIAZ ASUAJE y NOEMI ESTHER VILLEGAS GOMEZ, venezolano el primero y colombiana el segundo, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 16.213.056 y N° E- 64.586.445, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia asistidos por los abogados en ejercicio ALIX BRICEÑO y JEAN FUENMAYOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 78019 y 138034, respectivamente, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 270 y copia certificada del acta de Nacimiento N° 536, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 22 de Septiembre de 2005, por ante el Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y durante el matrimonio, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: CARLOS GADIEL DIAZ VILLEGAS. En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del niño CARLOS GADIEL DIAZ VILLEGAS, será compartida por ambos padres; la custodia del niño será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar cualquier día de la semana a su hijo previa llamada telefónica a la progenitora, podrá retirarlo los domingos de la residencia del niño y llevarlo a otro lugar y devolverlo ese mismo día antes de las (8:00 p.m.). Los periodos vacacionales: escolares, carnavales, semana santa, navidad, fin de año, año nuevo y cumpleaños del niño, serán compartidos de forma alterna por ambos progenitores. Referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a cancelar quincenalmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) por concepto de pensión, es decir QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, el monto será incrementado en la medida que el obligado perciba aumento de sus ingresos. Respecto a los gastos escolares, cada progenitor se comporte a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos, tales como: uniformes, útiles escolares, transporte escolar e inscripción. Los montos respectivos comenzaran a cancelarse en el momento que el niño comience a cursar el año escolar regular, previa presentación de la constancia de estudios y la lista escolar debidamente sellados. En lo concerniente a los gastos de salud, los mismos serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores, con soporte de factura y recibos de pago legalmente emitidos. Para cubrir los gastos decembrinos, el padre se compromete a cancelar una cantidad adicional, cada 15 de diciembre equivalente a (Bs. 800,00) más un (1) juguetes accesible a la capacidad económica del progenitor. El padre se reserva el derecho de hacer regalos y aportes voluntarios a su hijo fuera de lo establecido sin que los mismos alguien el carácter de obligatorios. Los montos establecidos serán depositadas en una cuenta de ahorros que se aperturara en beneficio de su hijo, a nombre de la progenitora, única y exclusivamente para efectos de la obligación de manutención.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2010, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 07 de Junio de 2010, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 15 de Junio de 2010 se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaria de este Tribunal.

En fecha 21 de Octubre de 2010, el ciudadano CARLOS JAVIER DIAZ ASUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.213.056, asistido por la Abogada en ejercicio ALIX BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.019, diligenció solicitando la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un año, sin haber ocurrido reconciliación entre su persona y su cónyuge.

En fecha 25 de Octubre de 2010, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana NOEMI ESTHER VILLEGAS GOMEZ, a los fines que expusiera lo que a bien tuviese con relación a la solicitud de fecha 21 de Octubre de 2010, realizada por el ciudadano CARLOS JAVIER DIAZ ASUAJE.

En fecha 02 de Noviembre de 2011, se notificó a la ciudadana NOEMI ESTHER VILLEGAS GOMEZ, y en fecha 10 de Noviembre de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 24 de Noviembre de 2011, la Jueza Temporal Unipersonal No. 01, Abog. Militza Martínez, se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ordenó conceder tres (03) días de Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que las partes consignaran escrito de recusación, en caso de haber lugar a ello.

En fecha 30 de Noviembre de 2011, el Tribunal declaró con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos CARLOS JAVIER DIAZ ASUAJE y NOEMI ESTHER VILLEGAS GOMEZ, y por ende disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintidós (22) de Septiembre de 2005, según se evidencia del acta de matrimonio No.270, estableciéndose todo lo referente a las instituciones familiares.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.15893, observa este Órgano Jurisdiccional, que mediante sentencia de fecha treinta (30) de Noviembre de 2011, este Tribunal declaró:

A. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos CARLOS JAVIER DIAZ ASUAJE y NOEMI ESTHER VILLEGAS GOMEZ.
B. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de Septiembre de 2005, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 270.
C. En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del niño CARLOS GADIEL DIAZ VILLEGAS, será compartida por ambos padres; y la custodia del referido niño será ejercida por la madre.
D. En relación al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar cualquier día de la semana a su hijo previa llamada telefónica a la progenitora, podrá retirarlo los domingos de la residencia del niño y llevarlo a otro lugar y devolverlo ese mismo día antes de las (8:00 p.m.). Los periodos vacacionales: escolares, carnavales, semana santa, navidad, fin de año, año nuevo y cumpleaños del niño, serán compartidos de forma alterna por ambos progenitores.
E. Referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a cancelar quincenalmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) por concepto de pensión, es decir QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, el monto será incrementado en la medida que el obligado perciba aumento de sus ingresos. Respecto a los gastos escolares, cada progenitor se comporte a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos, tales como: uniformes, útiles escolares, transporte escolar e inscripción. Los montos respectivos comenzaran a cancelarse en el momento que el niño comience a cursar el año escolar regular, previa presentación de la constancia de estudios y la lista escolar debidamente sellados. En lo concerniente a los gastos de salud, los mismos serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores, con soporte de factura y recibos de pago legalmente emitidos. Para cubrir los gastos decembrinos, el padre se compromete a cancelar una cantidad adicional, cada 15 de diciembre equivalente a (Bs. 800,00) más un (1) juguetes accesible a la capacidad económica del progenitor. El padre se reserva el derecho de hacer regalos y aportes voluntarios a su hijo fuera de lo establecido sin que los mismos alguien el carácter de obligatorios. Los montos establecidos serán depositadas en una cuenta de ahorros que se aperturara en beneficio de su hijo, a nombre de la progenitora, única y exclusivamente para efectos de la obligación de manutención.

Ahora bien, el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que a continuación se transcribe textualmente:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.
En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2011, ha quedado definitivamente firme; este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la sentencia de ut supra mencionada.

Así las cosas, se ordena OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Civil del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, de fecha 30 de Noviembre de 2011, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, del acta de matrimonio N° 270, sin hacer alteración de la misma, y al margen de esta última una nota marginal señalando que mediante sentencia de fecha 30 de Noviembre del presente año, quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS JAVIER DÍAZ ASUAJE y NOEMÍ ESTHER VILLEGAS GÓMEZ.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2011, en la cual se declaró CON LUGAR, la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos CARLOS JAVIER DÍAZ ASUAJE y NOEMÍ ESTHER VILLEGAS GÓMEZ.
2°) ORDENA OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Civil del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, de fecha 30 de Noviembre de 2011, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, realizada por los ciudadanos CARLOS JAVIER DÍAZ ASUAJE y NOEMÍ ESTHER VILLEGAS GÓMEZ, y por ende disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintidós (22) de Septiembre de dos mil cinco (2005).
3°) ORDENA expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 1 (Temporal),

Abog. Militza Martínez
La Secretaria,

Hilda María Chacín.

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº_______, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº____________. La Secretaria.-
Exp.: 17329
HRPQ/244

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 01

Maracaibo, 16 de Diciembre de 2011
201º y 152º


EXPEDIENTE No.17329

OFICIO Nº _______

CIUDADANO:
JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA CACIQUE MARA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
SU DESPACHO-


A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, remito a usted constante de _____________ (___) folios útiles copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, introducido por los ciudadanos CARLOS JAVIER DÍAZ ASUAJE y NOEMÍ ESTHER VILLEGAS GÓMEZ, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio No.270, de fecha 22 de Septiembre de 2005.-


DIOS Y FEDERACION


Abog. Militza Martínez

La Jueza Temporal Unipersonal No. 01





ANEXO. Lo indicado
HRPQ/ 244







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de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 01

Maracaibo, 16 de Diciembre de 2011
201º y 152º


EXPEDIENTE No.17329

OFICIO Nº _______

CIUDADANO:
REGISTRO CIVIL DEL ESTADO ZULIA.
SU DESPACHO-


A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, remito a usted constante de _____________ (___) folios útiles copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, introducido por los ciudadanos CARLOS JAVIER DÍAZ ASUAJE y NOEMÍ ESTHER VILLEGAS GÓMEZ, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio No.270, de fecha 22 de Septiembre de 2005.-


DIOS Y FEDERACION


Abog. Militza Martínez

La Jueza Temporal Unipersonal No. 01





ANEXO. Lo indicado
HRPQ/ 244









República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 01

Maracaibo, 16 de Diciembre de 2011
201º y 152º


EXPEDIENTE No.17329

OFICIO Nº _______

CIUDADANO:
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E).
SU DESPACHO-


A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, remito a usted constante de _____________ (___) folios útiles copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, introducido por los ciudadanos CARLOS JAVIER DÍAZ ASUAJE y NOEMÍ ESTHER VILLEGAS GÓMEZ, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio No.270, de fecha 22 de Septiembre de 2005.-

DIOS Y FEDERACION


Abog. Militza Martínez

La Jueza Temporal Unipersonal No. 01





ANEXO. Lo indicado
HRPQ/ 244