República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Consta de los autos que los ciudadanos CARLOS EUFEMIO BENAVIDES BLANCA y YASNELLYS CAROLINA ALVARADO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.186.073 y 17.544.564, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio LENYS VILLALOBOS SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.890, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 139 y copia certificada del acta de Nacimiento N° 162, quienes alegaron:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día veinticuatro (24) de Marzo de 2007, por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon una (01) hija que lleva por nombre: FABIANA VALENTINA BENAVIDES ALVARADO, de un año y nueve meses de edad. En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de su hija, será compartida por ambos padres; la custodia estará a cargo de la ciudadana YASNELLYS CAROLINA ALVARADO PIÑA, ya identificada. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre CARLOS EUFEMIO BENAVIDES BLANCA, tiene y conserva el mas amplio derecho de visitar a su hija, tanto en la residencia materna, como en cualquier otro lugar donde se encuentre, cuantas veces y en las oportunidades en que el lo desee, pudiendo así mismo llevarla con él, siempre y cuando no interfiera con sus estudios, horas de descanso y horario escolar. La niña podrá viajar con cualquiera de sus padres dentro y fuera del Territorio Nacional, observando lo previsto en esta solicitud, en viajes de vacaciones escolares, de fines de semanas, días de fiesta, vacaciones cortas y a tales efectos podrán, tanto el padre como la madre suscribir las autorizaciones que fueren necesarias ante las autoridades competentes, obteniendo incluso los documentos necesarios para viajar, tales como permisos, pasaporte, visa y otros. En cuanto a los fines de semana, entendiéndose estos desde la seis de la tarde del día viernes hasta las seis de la tarde del día domingo, convienen en que, por cuanto el progenitor el ciudadano CARLOS EUFEMIO BENAVIDES BLANCA, trabaja de lunes a sábado, pasara el día domingo de cada semana con la niña, hasta tanto tenga dicho horario de trabajo. Igualmente convienen que si cambia su horario de trabajo se acordará otro régimen de acuerdo al interés de la niña. En cuanto al periodo anual de vacaciones, los padres en cada oportunidad anual acordaran que tiempo pasara la niña con cada uno de ellos, pero si no llegaren a ningún acuerdo, se entiende que la niña la pasará un año; la primera mitad de la vacaciones escolares anuales con la madre y la segunda mitad con el padre y al año siguiente a la inversa. Los periodos de vacaciones cortas, fines de semanas largos, o los denominados puentes y días festivos, lo pasara la niña en forma alternada, por ejemplo, si los carnavales los pasa con la madre; la semana santa lo pasará con el padre, si los carnavales los pasa con el padre; la semana santa lo pasará con la madre. En cuanto a los días festivos navideños como 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de Enero; los pasaran de forma alternada, si el 24 y 25 lo pasa con la madre; el 31 y 01 lo pasará con el padre, y así alternadamente, todo en forma convenida por los progenitores. En cuanto a los días de cumpleaños de la niña, igualmente lo pasará en forma alterna, es decir, un año con la madre, el otro con el padre, de común acuerdo. Igualmente acordaron los padres que los abuelos paternos y maternos, tendrán derecho a que la niña pase con ellos fines de semana e forma alterna, es decir, un fin de semana con los abuelos paternos y el otro fin de semana con los abuelos maternos. Referente a la Obligación de manutención, estará a cargo de ambos padres, por lo tanto el padre de la niña se obliga a: 1) Suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes. 2) En el mes de Septiembre de cada año, el padre se obliga, para cuando se de el caso, además de la Pensión Alimenticia mensual, a cancelar por concepto de gastos de útiles escolares y compra de uniformes, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). 3) En el mes de Diciembre de cada año, además de la pensión alimenticia mensual, el padre se obliga a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), para cubrir los gastos navideños. 4) La madre se obliga a mantener a la niña bajo control medico, con visitas regulares a sus médicos tratantes y a realizarle el correspondiente control de las vacunas; y, los gastos que se ocasiones por estos conceptos serán cancelados por el padre. 5) El padre se obliga a incrementar las cantidades a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 de acuerdo a su capacidad económica, y tomando en cuanta la inflación y las necesidades de la niña.
En cuanto a la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran que no adquirieron bienes que liquidar.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha (25) de Marzo de 2.010, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.
En fecha 26 de Marzo de 2010, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos entre los ciudadanos CARLOS EUFEMIO BENAVIDES BLANCA y YASNELLYS CAROLINA ALVARADO PIÑA, plenamente identificados, estableciéndose todo lo referente a las instituciones familiares. De igual manera, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 05 de Mayo de 2010, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 10 de Mayo de 2010, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 03 de Agosto de 2010, los ciudadanos CARLOS EUFEMIO BENAVIDES BLANCA y YASNELLYS CAROLINA ALVARADO PIÑA, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIANDREA SOTO RISSON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.159, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en razón de haber transcurrido más de un (01) año sin que hubiese existido reconciliación entre sus personas.
En fecha 11 de Agosto de 2011, el Tribunal declaró con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos CARLOS EUFEMIO BENAVIDES BLANCA y YASNELLYS CAROLINA ALVARADO PIÑA, y por ende disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de Marzo de 2007, según se evidencia del acta de matrimonio No. 139, estableciéndose todo lo referente a las instituciones familiares.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 16956, observa este Órgano Jurisdiccional, que mediante sentencia de fecha once (11) de Agosto de 2011, este Tribunal declaró:
A. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos CARLOS EUFEMIO BENAVIDES BLANCA y YASNELLYS CAROLINA ALVARADO PIÑA
B. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 24 de Marzo de 2007, según se evidencia del acta de matrimonio No. 139.
C. En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña FABIANA VALENTINA BENAVIDES ALVARADO, será compartida por ambos padres; y la custodia estará a cargo de la ciudadana YASNELLYS CAROLINA ALVARADO PIÑA
D. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre CARLOS EUFEMIO BENAVIDES BLANCA, tiene y conserva el mas amplio derecho de visitar a su hija, tanto en la residencia materna, como en cualquier otro lugar donde se encuentre, cuantas veces y en las oportunidades en que el lo desee, pudiendo así mismo llevarla con él, siempre y cuando no interfiera con sus estudios, horas de descanso y horario escolar. La niña podrá viajar con cualquiera de sus padres dentro y fuera del Territorio Nacional, observando lo previsto en esta solicitud, en viajes de vacaciones escolares, de fines de semanas, días de fiesta, vacaciones cortas y a tales efectos podrán, tanto el padre como la madre suscribir las autorizaciones que fueren necesarias ante las autoridades competentes, obteniendo incluso los documentos necesarios para viajar, tales como permisos, pasaporte, visa y otros. En cuanto a los fines de semana, entendiéndose estos desde la seis de la tarde del día viernes hasta las seis de la tarde del día domingo, convienen en que, por cuanto el progenitor el ciudadano CARLOS EUFEMIO BENAVIDES BLANCA, trabaja de lunes a sábado, pasara el día domingo de cada semana con la niña, hasta tanto tenga dicho horario de trabajo. Igualmente convienen que si cambia su horario de trabajo se acordará otro régimen de acuerdo al interés de la niña. En cuanto al periodo anual de vacaciones, los padres en cada oportunidad anual acordaran que tiempo pasara la niña con cada uno de ellos, pero si no llegaren a ningún acuerdo, se entiende que la niña la pasará un año; la primera mitad de la vacaciones escolares anuales con la madre y la segunda mitad con el padre y al año siguiente a la inversa. Los periodos de vacaciones cortas, fines de semanas largos, o los denominados puentes y días festivos, lo pasara la niña en forma alternada, por ejemplo, si los carnavales los pasa con la madre; la semana santa lo pasará con el padre, si los carnavales los pasa con el padre; la semana santa lo pasará con la madre. En cuanto a los días festivos navideños como 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de Enero; los pasaran de forma alternada, si el 24 y 25 lo pasa con la madre; el 31 y 01 lo pasará con el padre, y así alternadamente, todo en forma convenida por los progenitores. En cuanto a los días de cumpleaños de la niña, igualmente lo pasará en forma alterna, es decir, un año con la madre, el otro con el padre, de común acuerdo. Igualmente acordaron los padres que los abuelos paternos y maternos, tendrán derecho a que la niña pase con ellos fines de semana e forma alterna, es decir, un fin de semana con los abuelos paternos y el otro fin de semana con los abuelos maternos.
D. Referente a la Obligación de manutención, estará a cargo de ambos padres, por lo tanto el padre de la niña se obliga a: 1) Suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes. 2) En el mes de Septiembre de cada año, el padre se obliga, para cuando se de el caso, además de la Pensión Alimenticia mensual, a cancelar por concepto de gastos de útiles escolares y compra de uniformes, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). 3) En el mes de Diciembre de cada año, además de la pensión alimenticia mensual, el padre se obliga a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), para cubrir los gastos navideños. 4) La madre se obliga a mantener a la niña bajo control medico, con visitas regulares a sus médicos tratantes y a realizarle el correspondiente control de las vacunas; y, los gastos que se ocasiones por estos conceptos serán cancelados por el padre. 5) El padre se obliga a incrementar las cantidades a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 de acuerdo a su capacidad económica, y tomando en cuanta la inflación y las necesidades de la niña.
F. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran que no adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que a continuación se transcribe textualmente:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.
En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 11 de Agosto de 2011, ha quedado definitivamente firme; este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la sentencia de ut supra mencionada.
Así las cosas, se ordena OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Civil del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, de fecha 11 de Agosto de 2011, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, del acta de matrimonio N° 139, sin hacer alteración de la misma, y al margen de esta última una nota marginal señalando que mediante sentencia de fecha 11 de Agosto del presente año, quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS EUFEMIO BENAVIDES BLANCA y YASNELLYS CAROLINA ALVARADO PIÑA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) Poner en estado de ejecución la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de Agosto de 2011, en la cual se declaró CON LUGAR, la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos CARLOS EUFEMIO BENAVIDES BLANCA y YASNELLYS CAROLINA ALVARADO PIÑA
2°) ORDENA OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Civil del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, de fecha 11 de Agosto de 2011, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, realizada por los ciudadanos CARLOS EUFEMIO BENAVIDES BLANCA y YASNELLYS CAROLINA ALVARADO PIÑA, y por ende disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de Marzo de dos mil siete (2007).
3°) ORDENA expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 1 (Temporal),
Abog. Militza Martínez
La Secretaria,
Hilda María Chacín.
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº_______, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº____________. La Secretaria.-
Exp.: 16956
HRPQ/244
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 01
Maracaibo, 16 de Diciembre de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE No.16956
OFICIO Nº _______
CIUDADANO:
JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
SU DESPACHO-
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, remito a usted constante de _____________ (___) folios útiles copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, introducido por los ciudadanos CARLOS EUFEMIO BENAVIDES BLANCA y YASNELLYS CAROLINA ALVARADO PIÑA, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio No.139, de fecha 24 de Marzo de 2007.-
DIOS Y FEDERACION
Abog. Militza Martínez
La Jueza Temporal Unipersonal No. 01
ANEXO. Lo indicado
HRPQ/ 244
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de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 01
Maracaibo, 16 de Diciembre de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE No.16956
OFICIO Nº _______
CIUDADANO:
REGISTRO CIVIL DEL ESTADO ZULIA.
SU DESPACHO-
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, remito a usted constante de _____________ (___) folios útiles copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, introducido por los ciudadanos CARLOS EUFEMIO BENAVIDES BLANCA y YASNELLYS CAROLINA ALVARADO PIÑA, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio No.139, de fecha 24 de Marzo de 2007.-
DIOS Y FEDERACION
Abog. Militza Martínez
La Jueza Temporal Unipersonal No. 01
ANEXO. Lo indicado
HRPQ/ 244
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 01
Maracaibo, 16 de Diciembre de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE No.16956
OFICIO Nº _______
CIUDADANO:
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E).
SU DESPACHO-
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, remito a usted constante de _____________ (___) folios útiles copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, introducido por los ciudadanos CARLOS EUFEMIO BENAVIDES BLANCA y YASNELLYS CAROLINA ALVARADO PIÑA, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio No.139, de fecha 24 de Marzo de 2007.-
DIOS Y FEDERACION
Abog. Militza Martínez
La Jueza Temporal Unipersonal No. 01
ANEXO. Lo indicado
HRPQ/ 244
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