República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos RENE JOSE BRACHO MELENDEZ y MARIAN ANGELICA ROA DE BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 15.478.223 y N° V- 18.742.936, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos el primero de los nombrados por el abogado en ejercicio JUAN JOSE MORA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.620, y la segunda por la abogada en ejercicio ROSMARY POLANCO GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.845, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de Octubre de 2005, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 297, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre MARENA CHIQUINQUIRÁ BRACHO ROA de dos (02) años y siete (07) meses de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, el día veintinueve (29) de Septiembre de dos mil nueve (2009), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, y por sentencia de fecha 23 de Octubre de 2009, dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia y oficiar a Proufam.

En fecha 25 de Octubre de 2010, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 03 de Noviembre de 2010 se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaria de este Tribunal.

En fecha 31 de Octubre de 2011, los ciudadanos RENE JOSE BRACHO MELENDEZ y MARIAN ANGELICA ROA DE BRACHO, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 15.478.223 y N° V- 18.742.936, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ROSMARY POLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.845, diligenciaron solicitando la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un año, sin haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges.

En fecha 09 de Noviembre de 2011, el Tribunal declaró con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos RENE JOSÉ BRACHO MELENDEZ y MARIAN ANGÉLICA ROA DE BRACHO, y por ende disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de Octubre de 2005, según se evidencia del acta de matrimonio No.297, estableciéndose todo lo referente a las instituciones familiares.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.15893, observa este Órgano Jurisdiccional, que mediante sentencia de fecha nueve (09) de Noviembre de 2011, este Tribunal declaró:

A. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos RENE JOSE BRACHO MELENDEZ y MARIAN ANGELICA ROA DE BRACHO.
B. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de Octubre de 2005, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 297.
C. En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la niña MARENA CHIQUINQUIRÁ BRACHO ROA, será compartida por ambos padres; y la custodia de los referidos niños será ejercida por la madre.
D. En relación al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija cada vez que sea necesario, siempre y cuando no implique inconvenientes en sus horarios escolares, culturales o vacacionales, si fuera el caso. No obstante la niña podrá compartir con su padre en periodos vacacionales escolares y las festividades navideñas los días que ambos padres establezcan de mutuo acuerdo para el momento. Los días que ambos padres establezcan de mutuo acuerdo para el momento. Los días sábados y domingos podrá llevársela consigo a partir de las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. o cualquier otro horario establecido de mutuo acuerdo por los padres.
E. Referente a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle a su hija una pensión por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales, distribuidos así DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), los días quince de cada mes y DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), los días treinta de cada mes para cubrir los gastos de alimentación de su hija, más CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales por gastos de transporte escolar y a su vez se establece que por concepto de utilidades o bonificación de fin de año, se compromete a consignar la cantidad DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir sus gastos de navidad y año nuevo, así como también los gastos que ocasionen la compra de juguetes y recreación el padre se compromete a consignar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), en el mes de agosto, así como ampararla en caso de accidentes o enfermedades y cubrir todo lo relacionado a la niña para que tenga una buena salud y para tal fin se compromete a cubrir todo lo relativo a medicinas, consultas médicas, odontológicos, hospitalización que sean necesarias para el buen estado de salud de la niña por lo tanto se compromete a suscribir y pagar una póliza de cirugía y maternidad teniendo como beneficiaria a sus hija, la cual deberá ser suscrita en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de la fecha cierta de la presente solicitud. De igual manera se compromete a cubrir cualquier necesidad extra que requiera la niña para su normal desarrollo sean estas culturales, recreativas o deportivas.

Ahora bien, el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que a continuación se transcribe textualmente:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.
En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2011, ha quedado definitivamente firme; este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la sentencia de ut supra mencionada.

Así las cosas, se ordena OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Civil del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, de fecha 09 de Noviembre de 2011, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, del acta de matrimonio N° 297, sin hacer alteración de la misma, y al margen de esta última una nota marginal señalando que mediante sentencia de fecha 09 de Noviembre del presente año, quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos RENE JOSÉ BRACHO MELENDEZ y MARIAN ANGELICA ROA DE BRACHO.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de Noviembre de 2011, en la cual se declaró CON LUGAR, la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos RENE JOSÉ BRACHO MELENDEZ y MARIAN ANGELICA ROA DE BRACHO.
2°) ORDENA OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Civil del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, de fecha 09 de Noviembre de 2011, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, realizada por los ciudadanos RENE JOSÉ BRACHO MELENDEZ y MARIAN ANGELICA ROA DE BRACHO, y por ende disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de Octubre de dos mil cinco (2005).
3°) ORDENA expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La

Jueza Unipersonal Nº 1 (Temporal),

Abog. Militza Martínez
La Secretaria,

Hilda María Chacín.

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº_______, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº____________. La Secretaria.-
Exp.: 15893
HRPQ/244




























República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 01

Maracaibo, 16 de Diciembre de 2011
201º y 152º


EXPEDIENTE No.15893

OFICIO Nº _______

CIUDADANO:
JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA CACIQUE MARA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
SU DESPACHO-


A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, remito a usted constante de _____________ (___) folios útiles copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, introducido por los ciudadanos RENE JOSÉ BRACHO MELENDEZ y MARIAN ANGELICA ROA DE BRACHO, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio No.297, de fecha 18 de Octubre de 2005.-


DIOS Y FEDERACION


Abog. Militza Martínez

La Jueza Temporal Unipersonal No. 01





ANEXO. Lo indicado
HRPQ/ 244







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de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 01

Maracaibo, 16 de Diciembre de 2011
201º y 152º


EXPEDIENTE No.15893

OFICIO Nº _______

CIUDADANO:
REGISTRO CIVIL DEL ESTADO ZULIA.
SU DESPACHO-


A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, remito a usted constante de _____________ (___) folios útiles copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, introducido por los ciudadanos RENE JOSÉ BRACHO MELENDEZ y MARIAN ANGELICA ROA DE BRACHO, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio No.297, de fecha 18 de Octubre de 2005.-


DIOS Y FEDERACION


Abog. Militza Martínez

La Jueza Temporal Unipersonal No. 01





ANEXO. Lo indicado
HRPQ/ 244












República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 01

Maracaibo, 16 de Diciembre de 2011
201º y 152º


EXPEDIENTE No.15893

OFICIO Nº _______

CIUDADANO:
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E).
SU DESPACHO-


A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, remito a usted constante de _____________ (___) folios útiles copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, introducido por los ciudadanos RENE JOSÉ BRACHO MELENDEZ y MARIAN ANGELICA ROA DE BRACHO, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio No.297, de fecha 18 de Octubre de 2005.-

DIOS Y FEDERACION


Abog. Militza Martínez

La Jueza Temporal Unipersonal No. 01





ANEXO. Lo indicado
HRPQ/ 244