República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos PABLO MARCIAL AREVALO CHARRY y JENNY PATRICIA SÁNCHEZ cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 12.518.448 y V- 25.553.904, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio Laura Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.514, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día dos (02) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según acta de matrimonio Nº 409 que consignaron, y que desde el día 30 de Enero de 2002, se separaron de hecho y hasta el momento no han vuelto a hacer vida en común, que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre DANIEL ESTEBAN AREVALO SÁNCHEZ de dieciséis (16) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día once (11) de Octubre de dos mil once (2.011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 27 de Octubre de 2011, se le escuchó la opinión al adolescente DANIEL ESTEBAN AREVALO SÁNCHEZ.

En fecha 27 de Octubre de 2011, se citó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 02 de Noviembre de 2011, se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 03 de Noviembre, la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público, Abogada JAQUELINA MOLINA CHACON, manifestó no hacer oposición a la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos PABLO MARCIAL AREVALO CHARRY y JENNY PATRICIA SÁNCHEZ.

En fecha 23 de Noviembre de 2011, la Dra. MILITZA MARTINEZ se avocó a la presente causa.

Mediante sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2011, este Tribunal declaró:

A. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos PABLO MARCIAL AREVALO CHARRY y JENNY PATRICIA SÁNCHEZ, ya identificados.
B. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día dos (02) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según acta de matrimonio Nº 409, expedida por la mencionada autoridad.
C. En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente DANIEL ESTEBAN AREVALO SÁNCHEZ antes mencionado, será ejercida por ambos padres y la custodia del referido adolescente será ejercida por su madre.
D. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cuando estime conveniente, siempre y cuando tales visitas no interfieran con los horarios escolares y el descanso debido de los mismos; podrá el progenitor retirar a la adolescente y al niño en el hogar de la progenitora los días domingo a las 10:00 a.m. y retornarlos el mismo día domingo a las 07:00 p.m. Durante las vacaciones escolares se mantendrá el mismo régimen, pudiendo ser compartido tal periodo por los progenitores previo acuerdo. En época navideña, la adolescente y el niño compartirán el día 24 de Diciembre con el progenitor y el día 31 de Diciembre con la progenitora, pudiendo alternarse tales fechas. Para la celebración de cumpleaños el niño y la adolescente compartirán tal fecha de manera alternada entre sus progenitores.
E. En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, cantidad que será aumentada según el incremento salarial. En cuanto a los gastos escolares como uniformes y útiles escolares, gastos médicos, gastos de recreación, vestuario, épocas decembrinas y todo cuanto el adolescente necesite correrán por cuenta de ambos padres de manera compartida.
F. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal insta a las partes solicitantes a tramitarlo por ante el Órgano Jurisdiccional competente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2011, este Tribunal declaró:
G. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos PABLO MARCIAL AREVALO CHARRY y JENNY PATRICIA SÁNCHEZ, ya identificados.
H. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día dos (02) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según acta de matrimonio Nº 409, expedida por la mencionada autoridad.
I. En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente DANIEL ESTEBAN AREVALO SÁNCHEZ antes mencionado, será ejercida por ambos padres y la custodia del referido adolescente será ejercida por su madre.
J. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cuando estime conveniente, siempre y cuando tales visitas no interfieran con los horarios escolares y el descanso debido de los mismos; podrá el progenitor retirar a la adolescente y al niño en el hogar de la progenitora los días domingo a las 10:00 a.m. y retornarlos el mismo día domingo a las 07:00 p.m. Durante las vacaciones escolares se mantendrá el mismo régimen, pudiendo ser compartido tal periodo por los progenitores previo acuerdo. En época navideña, la adolescente y el niño compartirán el día 24 de Diciembre con el progenitor y el día 31 de Diciembre con la progenitora, pudiendo alternarse tales fechas. Para la celebración de cumpleaños el niño y la adolescente compartirán tal fecha de manera alternada entre sus progenitores.
K. En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, cantidad que será aumentada según el incremento salarial. En cuanto a los gastos escolares como uniformes y útiles escolares, gastos médicos, gastos de recreación, vestuario, épocas decembrinas y todo cuanto el adolescente necesite correrán por cuenta de ambos padres de manera compartida.
L. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal insta a las partes solicitantes a tramitarlo por ante el Órgano Jurisdiccional competente.

Asimismo, este Tribunal ordena la ejecución de oficio de la referida sentencia; y a razón de ello establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.

En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2011, ha quedado definitivamente firme y en consecuencia este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la sentencia de fecha antes referida, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos PABLO MARCIAL AREVALO CHARRY y JENNY PATRICIA SÁNCHEZ cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 12.518.448 y V- 25.553.904, respectivamente. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto, se ordena OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, al Registro Civil del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos PABLO MARCIAL AREVALO CHARRY y JENNY PATRICIA SÁNCHEZ cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 12.518.448 y V- 25.553.904, respectivamente., a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio No. 409 de fecha 02 de Diciembre de 1994. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución la sentencia dictada por este Tribunal el 29 de Noviembre de 2011, de la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, solicitada por los ciudadanos PABLO MARCIAL AREVALO CHARRY y JENNY PATRICIA SÁNCHEZ cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 12.518.448 y V- 25.553.904, respectivamente.

2°) ORDENA OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, al Registro Civil del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos PABLO MARCIAL AREVALO CHARRY y JENNY PATRICIA SÁNCHEZ cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 12.518.448 y V- 25.553.904, respectivamente., a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio No. 409 de fecha 02 de Diciembre de 1994.
3°) ORDENA expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (15) días del mes de Diciembre de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA UNIPERSONAL N° 1 (Temporal)


ABG. MILITZA MARTINEZ


La Secretaria

Hilda Maria Chacín


En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 2570, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 4607, 4608 y 4609. La Secretaria.-
Exp.: 20527
HRPQ/437*