República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JENNY CHIQUINQUIRÁ BRAVO CASTELLANO y PEDRO LUIS CRUCES MATERÁN, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-10.424.802 y V.-12.041.533, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio LIBERTAD CUBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.326, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día catorce (14) de Noviembre de dos mil uno (2.001), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 03 de Noviembre de 2011, se citó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 28 de Noviembre de 2011 se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaría de este Tribunal.
En fecha 12 de Diciembre de 2001, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Publico Abogada EDY LUZ SAEZ VILORIA, manifestó opinión favorable a la disolución del vínculo conyugal entre los ciudadanos JENNY CHIQUINQUIRÁ BRAVO CASTELLANO y PEDRO LUIS CRUCES MATERÁN.
En fecha 31 de Mayo de 2002, el Tribunal declaró con lugar la solicitud realizada por los prenombrados ciudadanos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y por ende disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día doce (12) de Febrero de 1995, según acta de matrimonio No.46, expedida por la referida autoridad judicial, estableciéndose todo lo referente a las instituciones familiares.
En fecha 28 de Noviembre de 2011, el ciudadano PEDRO LUIS CRUCES MATERAN, asistido por el Abogado en ejercicio ADRIÁN GUIJARRO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.011, diligenció solicitando al Tribunal la ejecución de la sentencia de fecha 31 de Mayo de 2002.
En fecha 12 de Diciembre de 2011, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana JENNY CHIQUINQUIRÁ BRAVO CASTELLANO, a los fines de informarle que el ciudadano PEDRO LUIS CRUCES MATERAN, había solicitado la ejecución de la sentencia de fecha 31 de Mayo de 2002.
En la misma fecha, se ordenó fijar en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de los ciudadanos JENNY CHIQUINQUIRÁ BRAVO CASTELLANO y PEDRO LUIS CRUCES MATERÁN, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 1635, observa este Órgano Jurisdiccional, que mediante sentencia de fecha 31 de Mayo de 2002, este Tribunal declaró con lugar la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JENNY CHIQUINQUIRÁ BRAVO CASTELLANO y PEDRO LUIS CRUCES MATERÁN, ya identificados, y por ende disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 12 de Febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), según acta de matrimonio Nº 46, expedida por la mencionada autoridad.
Ahora bien, el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que a continuación se transcribe textualmente:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.
En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 31 de Mayo de 2002, ha quedado definitivamente firme; este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la sentencia de ut supra mencionada.
Así las cosas, se ordena OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Civil del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, de fecha 31 de Mayo de 2002, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, del acta de matrimonio N° 46, sin hacer alteración de la misma, y al margen de esta última una nota marginal señalando que mediante sentencia de fecha 31 de Mayo del año 2002, quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JENNY CHIQUINQUIRÁ BRAVO CASTELLANO y PEDRO LUIS CRUCES MATERÁN.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) Poner en estado de ejecución la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de Mayo de 2002, en la cual se declaró CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A realizada por los ciudadanos JENNY CHIQUINQUIRÁ BRAVO CASTELLANO y PEDRO LUIS CRUCES MATERÁN, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
2°) ORDENA OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Civil del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, a fin de remitirle de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A realizada por los ciudadanos JENNY CHIQUINQUIRÁ BRAVO CASTELLANO y PEDRO LUIS CRUCES MATERÁN, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y por ende disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día doce (12) de Febrero del mil novecientos noventa y cinco (1995).
3°) ORDENA expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Diciembre de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 1 (Temporal),
Abog. Militza Martínez
La Secretaria,
Hilda María Chacín.
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº_______, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº____________. La Secretaria.-
Exp.:1635
MM/244
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 01
Maracaibo, 15 de Diciembre de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE No.1635
OFICIO Nº _______
CIUDADANO:
Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
CIUDAD.-
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, remito a usted constante de _____________ (___) folios útiles copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio basado en el artículo 185-A, introducido por los ciudadanos JENNY CHIQUINQUIRÁ BRAVO CASTELLANO y PEDRO LUIS CRUCES MATERÁN, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio No.46, de fecha doce (12) de Febrero de 1995.-
DIOS Y FEDERACION
Abog. Militza Martínez
La Jueza Temporal Unipersonal No. 01
ANEXO. Lo indicado
HRPQ/ 244
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 01
Maracaibo, 15 de Diciembre de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE No.1635
OFICIO Nº _______
CIUDADANO:
Registro Civil del Estado Zulia.
CIUDAD.-
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, remito a usted constante de _____________ (___) folios útiles copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio basado en el artículo 185-A, introducido por los ciudadanos JENNY CHIQUINQUIRÁ BRAVO CASTELLANO y PEDRO LUIS CRUCES MATERÁN, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio No.46, de fecha doce (12) de Febrero de 1995.-
DIOS Y FEDERACION
Abog. Militza Martínez
La Jueza Temporal Unipersonal No. 01
ANEXO. Lo indicado
HRPQ/ 244
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 01
Maracaibo, 15 de Diciembre de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE No.1635
OFICIO Nº _______
CIUDADANO:
Consejo Nacional Electoral (C.N.E)
CIUDAD.-
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, remito a usted constante de _____________ (___) folios útiles copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio basado en el artículo 185-A, introducido por los ciudadanos JENNY CHIQUINQUIRÁ BRAVO CASTELLANO y PEDRO LUIS CRUCES MATERÁN, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio No.46, de fecha doce (12) de Febrero de 1995.-
DIOS Y FEDERACION
Abog. Militza Martínez
La Jueza Temporal Unipersonal No. 01
ANEXO. Lo indicado
HRPQ/ 244
|