PARTE NARRATIVA


Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana ENILDA MARIA ARRIETA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.290.032 actuando en nombre propio, asistida por la Abogada ELSA LUZARDO SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.338, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, alegando que en fecha seis (06) de Agosto de 2011, falleció Ab- intestato el ciudadano CIPRIANO BENEDICTO AGUIRRE LARREAL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.653.916, según acta de defunción N° 39 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Luis D’ Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, asimismo alegó la solicitante que el causante procreó siete (07) hijos quines llevan por nombres EDIXON BERNARDO AGUIRRE RIOS, ARDENIS BENEDICTO AGUIRRE URDANETA, ADERBIS CIPRIANO AGUIRRE URDANETA, KEILA DE LA TRINIDAD AGUIRRE RIOS, GILBELIS CHIQUINQUIRA AGUIRRE BRAVO Y GREGORIS JESUS AGUIRRE ARRIETA, venezolanos, mayores de edad los primeros cinco nombrados y menor de edad los dos últimos, titulares de las cédulas de identidad Nos° V- 22.252.110, V- 14.474.903, V- 14.474.899, V- 14.475.930, V- 26.170.924 y V- 22.253.264 respectivamente y solicita se declare a la solicitante en su condición de concubina, a su hijo GREGORIS JESUS AGUIRRE ARRIETA y a los otros hijos del causante los ciudadanos EDIXON BERNARDO AGUIRRE RIOS, ARDENIS BENEDICTO AGUIRRE URDANETA, ADERBIS CIPRIANO AGUIRRE URDANETA, KEILA DE LA TRINIDAD AGUIRRE RIOS y al adolescente GILBELIS CHIQUINQUIRA AGUIRRE BRAVO como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano CIPRIANO BENEDICTO AGUIRRE LARREAL, antes identificado.


A esa solicitud se le dio entrada el día (08) de Diciembre de 2.011, formando expediente con el N° 4553, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña con copia certificada del acta de defunción N° 39 correspondiente al ciudadano CIPRIANO AGUIRRE LARREAL, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Luis D’ Vicente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada de la sentencia declarativa de concubinato emanada de la Sala N° 4 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, copias certificadas de las actas de nacimiento N° 507, 227, 226, 524 y 414 emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Luis D’ Vicente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 357 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Elia Sánchez Rubio del Municipio Páez del Estado Zulia.Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, su hijo, los otros hijos del causante, el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron justificativo de testigos emanado de la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos LUIS ANTONIO GONZALEZ y CASTA YEPES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos° V- 9.757.876 y 25.481.820 respectivamente, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante, a su hijo, a los otros hijos del causante, que también conocieron al causante el cual falleció el seis (06) de Agosto de 2011, quien era su concubino, quien procreó siete hijos de nombres EDIXON BERNARDO AGUIRRE RIOS, ARDENIS BENEDICTO AGUIRRE URDANETA, ADERBIS CIPRIANO AGUIRRE URDANETA, KEILA DE LA TRINIDAD AGUIRRE RIOS, GILBELIS CHIQUINQUIRA AGUIRRE BRAVO Y GREGORIS JESUS AGUIRRE ARRIETA y que ellos son sus únicos y universales herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.


Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la ciudadana ENILDA MARIA ARRIETA TOVAR, en su condición de concubina, según consta de la copia certificada de la sentencia declarativa de concubinato emanada de la Sala N° 4 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha doce (12) de Abril del año 2011, dictada bajo el N° 51 y a los ciudadanos EDIXON BERNARDO AGUIRRE RIOS, ARDENIS BENEDICTO AGUIRRE URDANETA, ADERBIS CIPRIANO AGUIRRE URDANETA y KEILA DE LA TRINIDAD AGUIRRE RIOS, y a los adolescentes GILBELIS CHIQUINQUIRA AGUIRRE BRAVO Y GREGORIS JESUS AGUIRRE ARRIETA, en su condición de hijo, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano CIPRIANO BENEDICTO AGUIRRE LARREAL. Así se declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - Juez Titular Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana ENILDA MARIA ARRIETA TOVAR, en su condición de concubina, según consta de la copia certificada de la sentencia declarativa de concubinato emanada de la Sala N° 4 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha doce (12) de Abril del año 2011, dictada bajo el N° 51 y a los ciudadanos EDIXON BERNARDO AGUIRRE RIOS, ARDENIS BENEDICTO AGUIRRE URDANETA, ADERBIS CIPRIANO AGUIRRE URDANETA y KEILA DE LA TRINIDAD AGUIRRE RIOS, y a los adolescentes GILBELIS CHIQUINQUIRA AGUIRRE BRAVO Y GREGORIS JESUS AGUIRRE ARRIETA, en su condición de hijo, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano CIPRIANO BENEDICTO AGUIRRE LARREAL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.653.916, según acta de defunción N° 39 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Luis D’ Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia.
• Se ordena devolver originales y copias certificadas solicitadas.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (14) días del mes de Diciembre de dos mil once (2.011). 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
JUEZA TEMPORAL UNIPERSONAL N° 1

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO
LA SECRETARIA,

HILDA CHACIN
En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° (393) en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.
MMP/614*