PARTE NARRATIVA


Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano RAFAEL IDEL CHOURIO CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.804.949, actuando en nombre propio, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado ALDO ALMARZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.567, alegando que en fecha cinco (05) de Agosto de 2002 falleció Ab- intestato el ciudadano LUCINDO CHOURIO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.638.561, según acta de defunción N° 399 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asimismo alegó el solicitante que el causante era su progenitor y de sus hermanos los ciudadanos LUSBETH DEL CARMEN, LESBIA DEL VALLE, NUGREDIN ANTONIO, LIVIS THIBISAY, GERARDO SEGUNDO, OMAR LUCINDO, LEIBIS MARGARITA, LEBAIDIS JANETH, ALEXANDER JAVIER, LISSETTE CHIQUINQUIRA, ADA LISEIDIS Y LILIA JOSEFINA CHOURIO CHOURIO (DIFUNTA) mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidades Nos° V- 7.602.433, V- 5.836.811, V- 5.813.178, V- 9.703.441, V- 9.703.442, V- 9.767.610, V- 9.766.771, V- 10.454.873, V- 12.870.837, V- 12.441.253, V- 12.870.838 y V- 9.706.262 respectivamente, a la ultima de los nombrados le sobrevive su hijo quien lleva por nombre MOISES DAVID CHOURIO CHOURIO, venezolano, menor de edad y solicita se declare al solicitante en su condición de
hijo y a sus hermanos LUSBETH DEL CARMEN, LESBIA DEL VALLE, NUGREDIN ANTONIO, LIVIS THIBISAY, GERARDO SEGUNDO, OMAR LUCINDO, LEIBIS MARGARITA, LEBAIDIS JANETH, ALEXANDER JAVIER, LISSETTE CHIQUINQUIRA y ADA LISEIDIS CHOURIO CHOURIO y al niño MOISES DAVID CHOURIO CHOURIO quien en el orden de suceder pasar a heredar en representación de su progenitora la ciudadana LILIA JOSEFINA CHOURIO CHOURIO (DIFUNTA) como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano LUCINDO CHOURIO, antes identificado.

A esa solicitud se le dio entrada el día (06) de Diciembre de 2.011, formando expediente con el N° 4143, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña con copia certificada del acta de defunción N° 399 del ciudadano LUCINDO CHOURIO, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copias certificadas de las actas de nacimiento Nosº 2453, 2433, 2509, 2503, 5598, 6006, 6038, 170 y 1832 emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 1250 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 7466 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Nos° 2750 y 505 emanadas del Registro Principal del Estado Zulia, N° 186 emanada de la Unidad de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria Cuatricentenario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, datos filiatorios del acta de nacimiento signada bajo el N° 1250 emanados de la Dirección General de Identificación y Extranjería (Oficina de Maracaibo), copia certificada del acta de defunción N° 82 de la ciudadana LILIA CHOURIO, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, sus hijos, sus nietas, el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron justificativo de testigos emanado de la Notaria Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos EDY ENRIQUE PIRELA GONZALEZ y ROBINSON GERARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos° V- 4.754.427 y 7.829.784 respectivamente, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación al solicitante, a sus hermanos, a su sobrino, que también conocieron al causante el cual falleció el cinco (05) de Agosto de 2002, quien era su progenitor y procreó trece (13) hijos de nombres RAFAEL IDEL, LUSBETH DEL CARMEN, LESBIA DEL VALLE, NUGREDIN ANTONIO, LIVIS THIBISAY, GERARDO SEGUNDO, OMAR LUCINDO, LEIBIS MARGARITA, LEBAIDIS JANETH, ALEXANDER JAVIER, LISSETTE CHIQUINQUIRA, ADA LISEIDIS Y LILIA JOSEFINA CHOURIO CHOURIO (DIFUNTA), asimismo alegaron que la ultima de los nombrados procreó un hijo de nombre MOISES DAVID CHOURIO CHOURIO y que ellos son sus únicos y universales herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por el solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los ciudadanos RAFAEL IDEL, LUSBETH DEL CARMEN, LESBIA DEL VALLE, NUGREDIN ANTONIO, LIVIS THIBISAY, GERARDO SEGUNDO, OMAR LUCINDO, LEIBIS MARGARITA, LEBAIDIS JANETH, ALEXANDER JAVIER, LISSETTE CHIQUINQUIRA y ADA LISEIDIS CHOURIO CHOURIO y al niño MOISES DAVID CHOURIO CHOURIO quien en el orden de suceder pasa a heredar en representación de su progenitora LILIA JOSEFINA CHOURIO CHOURIO (DIFUNTA), como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano LUCINDO CHOURIO. Así se declara.-



PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - Juez Titular Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los ciudadanos RAFAEL IDEL, LUSBETH DEL CARMEN, LESBIA DEL VALLE, NUGREDIN ANTONIO, LIVIS THIBISAY, GERARDO SEGUNDO, OMAR LUCINDO, LEIBIS MARGARITA, LEBAIDIS JANETH, ALEXANDER JAVIER, LISSETTE CHIQUINQUIRA y ADA LISEIDIS CHOURIO CHOURIO y al niño MOISES DAVID CHOURIO CHOURIO quien en el orden de suceder pasa a heredar en representación de su progenitora LILIA JOSEFINA CHOURIO CHOURIO (DIFUNTA), como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano LUCINDO CHOURIO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.638.561, según acta de defunción N° 399 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Se ordena devolver originales y copias certificadas solicitadas.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (14) días del mes de Diciembre de dos mil once (2.011). 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
JUEZA TEMPORAL UNIPERSONAL N° 1

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO
LA SECRETARIA,

HILDA CHACIN
En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° (391) en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.
MMP/614*