República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JAILER JAVIER ANGULO y EGLIS LENIS VILLA OLIVO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 11.862.745 y V- 14.863.686, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio Maria Teresa Rodriguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165739, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día veinte (20) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), según acta de matrimonio Nº 74 que consignaron, y que desde el mes de Mayo de 2005, se separaron de hecho y hasta el momento no han vuelto a hacer vida en común, que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre JAILENIS MILAGRO ANGULO VILLA de doce (12) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintinueve (29) de Julio de dos mil once (2.011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 20 de Septiembre de 2011, se citó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 21 de Septiembre de 2011 se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 27 de Septiembre de 2011, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, Abogada NEREIDA HERNÁNDEZ LOBO, diligenció solicitando a este Tribunal se instara a las partes a establecer un Régimen de Convivencia Familiar, y una vez establecido se escuchara la opinión de la adolescente JAILENIS MILAGRO ANGULO VILLA.

En fecha 29 de Septiembre de 2011, este Tribunal desestimó la solicitud realizada por la mencionada Fiscal, por cuanto se observó que los solicitantes han fijado un Régimen de Convivencia Familiar amplio a favor de la adolescente de autos.

A través de sentencia de fecha 26 de Octubre de 2011, se declaró:

A. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JAILER JAVIER ANGULO y EGLIS LENIS VILLA OLIVO, ya identificados.
B. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día veinte (20) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), según acta de matrimonio Nº 74, expedida por la mencionada autoridad.
C. En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente JAILENIS MILAGRO ANGULO VILLA antes mencionada, será ejercida por ambos padres y la custodia de la referida adolescente será ejercida por su madre.
D. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio. Con respecto a las vacaciones escolares, navideñas y fechas especiales, serán compartidas por ambos padres.
E. En lo referente a la Obligación de Manutención, todos los gastos relativos a la educación tanto formal como extraordinaria de la adolescente, vale decir, inscripciones, matrículas, y otros derivados de institutos educativos, incluyendo educación superior, uniformes, útiles escolares y demás enseres, así como cursos especiales, deportivos, educativos y otros que sean necesarios para su formación integral, así como todos los gastos relacionados con su manutención, tales como alimentos, vestidos y vivienda, además de todos los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, correrán por cuenta de ambos progenitores. El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), y gastos extras que no estén estipulados dentro de este acuerdo, pero el mismo será revisado y cada año sufrirá un incremento conforme a la tasa de inflación interanual declarada por el Gobierno Nacional de acuerdo al informe del Banco Central de Venezuela, como justa compensación para la manutención de la adolescente, por el deterioro del ingreso derivado del proceso inflacionario que vive el País. Además ambos progenitores escogerán de mutuo acuerdo los centros asistenciales y médicos que tratarán normalmente a la menor, pero si requiere una urgencia y cualesquiera de los progenitores no pudiera comunicarse con el otro, quien esté en ese momento con la adolescente escogerá la clínica y el médico que amerite las circunstancias. Dichos montos serán entregados directamente por el padre a la madre, en la residencia de la adolescente, como lo ha venido realizando hasta ahora. En caso de que la adolescente necesite viajar con cualquiera de los padres, uno le deberá notificar al otro para la tramitación del documento requerido por la Ley.
F. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran que no existen bienes que liquidar.
Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2011, la Jueza Temporal Unipersonal N° 1, Abg. Militza Martínez Portillo se avocó al conocimiento de la presente causa.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 26 de Octubre de 20011, este Tribunal declaró: CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JAILER JAVIER ANGULO y EGLIS LENIS VILLA OLIVO, ya identificados. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día veinte (20) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), según acta de matrimonio Nº 74, expedida por la mencionada autoridad. En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente JAILENIS MILAGRO ANGULO VILLA antes mencionada, será ejercida por ambos padres y la custodia de la referida adolescente será ejercida por su madre. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio. Con respecto a las vacaciones escolares, navideñas y fechas especiales, serán compartidas por ambos padres. En lo referente a la Obligación de Manutención, todos los gastos relativos a la educación tanto formal como extraordinaria de la adolescente, vale decir, inscripciones, matrículas, y otros derivados de institutos educativos, incluyendo educación superior, uniformes, útiles escolares y demás enseres, así como cursos especiales, deportivos, educativos y otros que sean necesarios para su formación integral, así como todos los gastos relacionados con su manutención, tales como alimentos, vestidos y vivienda, además de todos los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, correrán por cuenta de ambos progenitores. El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), y gastos extras que no estén estipulados dentro de este acuerdo, pero el mismo será revisado y cada año sufrirá un incremento conforme a la tasa de inflación interanual declarada por el Gobierno Nacional de acuerdo al informe del Banco Central de Venezuela, como justa compensación para la manutención de la adolescente, por el deterioro del ingreso derivado del proceso inflacionario que vive el País. Además ambos progenitores escogerán de mutuo acuerdo los centros asistenciales y médicos que tratarán normalmente a la menor, pero si requiere una urgencia y cualesquiera de los progenitores no pudiera comunicarse con el otro, quien esté en ese momento con la adolescente escogerá la clínica y el médico que amerite las circunstancias. Dichos montos serán entregados directamente por el padre a la madre, en la residencia de la adolescente, como lo ha venido realizando hasta ahora. En caso de que la adolescente necesite viajar con cualquiera de los padres, uno le deberá notificar al otro para la tramitación del documento requerido por la Ley. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran que no existen bienes que liquidar.





En este sentido, observa este Tribunal que el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.

En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 26 de Octubre de 2011, ha quedado definitivamente firme; este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2011, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Divorcio 185 A, solicitada por los ciudadanos JAILER JAVIER ANGULO y EGLIS LENIS VILLA OLIVO, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 11.862.745 y V- 14.863.686, respectivamente. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto, se ordena OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR el Divorcio 185 A, introducida por los ciudadanos JAILER JAVIER ANGULO y EGLIS LENIS VILLA OLIVO, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 11.862.745 y V- 14.863.686, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 74, de fecha 20 de Agosto de 1999. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución la sentencia dictada por este Tribunal el 28 de Septiembre de 2011, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Divorcio 185 A, solicitada por los ciudadanos JAILER JAVIER ANGULO y EGLIS LENIS VILLA OLIVO, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 11.862.745 y V- 14.863.686, respectivamente.

2°) ORDENA OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR el Divorcio 185 A, introducida por los ciudadanos JAILER JAVIER ANGULO y EGLIS LENIS VILLA OLIVO, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 11.862.745 y V- 14.863.686, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 74, de fecha 20 de Agosto de 1999.
3°) ORDENA expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 1 (Temporal),

Abg. Militza Martínez Portillo
La Secretaria Temporal,

Hilda María Chacín

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 2541, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 4667,4668 y 4669 . La Secretaria.-

Exp.: 20219.
HRPQ/677*