República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos MARIA ANGELICA VILLALOBOS BOHORQUEZ y JORGE ENRIQUE MANJARRES DOMINGUEZ cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 7.756.058 y V- 9.770.470, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio Nelida Amesty, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.820, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de Enero de mil novecientos noventa y tres (1993), según acta de matrimonio Nº 32 que consignaron, y que desde el día 23 de Junio de 2005, se separaron de hecho y hasta el momento no han vuelto a hacer vida en común, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre MARIANLLELE MANJARRES VILLALOBOS y MARTIN ENRIQUE MANJARRES VILLALOBOS, de diecinueve (19) y quince (15) años de edad, respectivamente

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintidós (22) de Julio de dos mil once (2.011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 20 de Septiembre de 2011, se citó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 21 de Septiembre de 2011 se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 27 de Septiembre de 2011, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Publico Abogado Nereida Hernández Lobo, manifestó no hacer oposición a la disolución del vínculo conyugal entre los ciudadanos MARIA ANGELICA VILLALOBOS BOHORQUEZ y JORGE ENRIQUE MANJARRES DOMINGUEZ.

Mediante sentencia de fecha 18 de Octubre de 2011, este Tribunal declaró:
A. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIA ANGELICA VILLALOBOS BOHORQUEZ y JORGE ENRIQUE MANJARRES DOMINGUEZ, ya identificados.
B. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de Enero de mil novecientos noventa y tres (1993), según acta de matrimonio Nº 32, expedida por la mencionada autoridad.
C. En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente MARTIN ENRIQUE MANJARRES VILLALOBOS antes mencionado, será ejercida por ambos padres y la custodia del referido adolescente será ejercida por su madre.
D. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo MARTIN ENRIQUE MANJARRES VILLALOBOS, cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa las horas de educación y sueño. Con respecto a las visitas los fines de semana, el padre podrá compartir con el adolescente los días Sábados y Domingos en forma alternativa, es decir, una semana la compartirá con el padre y la otra semana con la madre, en un horario comprendido entre las diez de la mañana (10:00. a.m. ) y las cinco de la tarde (05: 00 p.m.) pudiéndose llevar al mismo a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo pernoctar en el hogar del padre quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de su hijo. El día del cumpleaños del adolescente lo pasará con ambos progenitores. El día del cumpleaños de cada uno de los padres, el adolescente lo pasará al lado de su respectivo progenitor. El día del padre, lo debe pasar todo el día con su padre, el día de la madre lo pasará al lado de su madre. En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, serán alternadas, empezando en el año 2012, la Semana Santa el Padre y el carnaval para la madre. Las vacaciones escolares, serán divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hijo se lo comunicará al otro y será el período de un mes para cada uno, en beneficio del adolescente, que puede disfrutar con su progenitor el Derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. En la época navideña, el adolescente compartirá los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre de cada año con la madre y treinta y uno (31) de Diciembre de cada año y 01 de Enero con su progenitor, llevándose al adolescente a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo entre los padres alternar estas fechas.
E. En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales que serán entregados a la madre del adolescente ciudadana MARIA ANGELICA VILLALOBOS BOHORQUEZ, antes identificada. Para garantizar el Derecho a la Educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres. En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos en navidad y año nuevo serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres. Para garantizar el derecho a la salud, medicina y gastos, ambos progenitores convinieron que los gastos serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos padres.

F. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran que no existen bienes que liquidar.

Mediante diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2011, el ciudadano JORGE ENRIQUE MANJARRES, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio Nelida Amesty Ávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.820, solicitó la ejecución de la sentencia de fecha 18 de Octubre de 2011, y asimismo, solicitó cuatro (4) copias certificadas de la referida sentencia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 18 de Octubre de 2011, este Tribunal declaró:
A. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIA ANGELICA VILLALOBOS BOHORQUEZ y JORGE ENRIQUE MANJARRES DOMINGUEZ, ya identificados.
B. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de Enero de mil novecientos noventa y tres (1993), según acta de matrimonio Nº 32, expedida por la mencionada autoridad.
C. En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente MARTIN ENRIQUE MANJARRES VILLALOBOS antes mencionado, será ejercida por ambos padres y la custodia del referido adolescente será ejercida por su madre.
D. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo MARTIN ENRIQUE MANJARRES VILLALOBOS, cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa las horas de educación y sueño. Con respecto a las visitas los fines de semana, el padre podrá compartir con el adolescente los días Sábados y Domingos en forma alternativa, es decir, una semana la compartirá con el padre y la otra semana con la madre, en un horario comprendido entre las diez de la mañana (10:00. a.m. ) y las cinco de la tarde (05: 00 p.m.) pudiéndose llevar al mismo a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo pernoctar en el hogar del padre quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de su hijo. El día del cumpleaños del adolescente lo pasará con ambos progenitores. El día del cumpleaños de cada uno de los padres, el adolescente lo pasará al lado de su respectivo progenitor. El día del padre, lo debe pasar todo el día con su padre, el día de la madre lo pasará al lado de su madre. En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, serán alternadas, empezando en el año 2012, la Semana Santa el Padre y el carnaval para la madre. Las vacaciones escolares, serán divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hijo se lo comunicará al otro y será el período de un mes para cada uno, en beneficio del adolescente, que puede disfrutar con su progenitor el Derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. En la época navideña, el adolescente compartirá los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre de cada año con la madre y treinta y uno (31) de Diciembre de cada año y 01 de Enero con su progenitor, llevándose al adolescente a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo entre los padres alternar estas fechas.
E. En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales que serán entregados a la madre del adolescente ciudadana MARIA ANGELICA VILLALOBOS BOHORQUEZ, antes identificada. Para garantizar el Derecho a la Educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres. En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos en navidad y año nuevo serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres. Para garantizar el derecho a la salud, medicina y gastos, ambos progenitores convinieron que los gastos serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos padres.

F. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran que no existen bienes que liquidar.


Asimismo, observa este Tribunal que una de las partes intervinientes en la presente causa, solicitó por diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2011, la ejecución de la referida sentencia; y a razón de ello establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.

En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 18 de Octubre de 2011, ha quedado definitivamente firme; y vista también la solicitud realizada en fecha 24 de Noviembre de 2011, el ciudadano JORGE ENRIQUE MANJARRES, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio Nelida Amesty Ávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.820, antes identificada, este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la sentencia de fecha 18 de Octubre de 2011, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIA ANGELICA VILLALOBOS BOHORQUEZ y JORGE ENRIQUE MANJARRES DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 7.756.058 y V- 9.770.470, respectivamente. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto, se ordena OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Civil del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIA ANGELICA VILLALOBOS BOHORQUEZ y JORGE ENRIQUE MANJARRES DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 7.756.058 y V- 9.770.470, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio No. 32 de fecha 19 de Enero de 1993. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución la sentencia dictada por este Tribunal el 25 de Octubre de 2011, de la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, solicitada por los ciudadanos MARIA ANGELICA VILLALOBOS BOHORQUEZ y JORGE ENRIQUE MANJARRES DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 7.756.058 y V- 9.770.470, respectivamente

2°) ORDENA OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Civil del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIA ANGELICA VILLALOBOS BOHORQUEZ y JORGE ENRIQUE MANJARRES DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 7.756.058 y V- 9.770.470, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio No. 32 de fecha 19 de Enero de 1993.
3°) ORDENA expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (30) días del mes de Noviembre de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA UNIPERSONAL N° 1 (Temporal)


ABG. MILITZA MARTINEZ
La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios


En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº___________, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº ______________La Secretaria.-
Exp.: 20124
HRPQ/437*