PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 02 de Diciembre de 2.011, se recibió solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS; solicitada por los ciudadanos CARLOS JAVIER BARRIOS PORTILLO y NANCY CHIQUINQUIRA SANCHEZ BARALT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos°. V- 16.296.364 y 12.622.917 respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio BEATRIZ ARROYO Y LEANDRO MORA ORDOÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos° 130.300 Y 96.069 respectivamente.

Mediante auto de fecha 06 de Diciembre de dos mil once (2011), el Tribunal recibió la presente solicitud, ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numérese, y por cuanto el Tribunal observa que el acta de matrimonio y el acta de nacimiento correspondiente al niño CARLOS JAVIER BARRIOS SANCHEZ, fueron consignadas en copia simple, es por lo que se le concedieron tres días a partir de la emisión de dicho auto, para que consigne en original o en copia certificadas las mencionadas actas. En auto por separado se resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en auto de 06 de Diciembre de dos mil once (2011), este Tribunal ordenó a los ciudadanos CARLOS JAVIER BARRIOS PORTILLO y NANCY CHIQUINQUIRA SANCHEZ BARALT, consignar en original o copia certificada del acta de matrimonio y del acta de nacimiento correspondiente al niño CARLOS JAVIER BARRIOS SANCHEZ, para lo cual se le concedieron tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de emisión del auto, para que cumplieran con lo ordenado.

Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso que se les concedió a los referidos ciudadanos, y visto que los mismos no cumplieron con lo ordenado por este Tribunal, ya que no consignaron el acta de matrimonio y el acta de nacimiento correspondiente al niño CARLOS JAVIER BARRIOS SANCHEZ, en el lapso legal que se les dio para hacerlo, en consecuencia debe este Tribunal declarar Inadmisible la referida solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos CARLOS JAVIER BARRIOS PORTILLO y NANCY CHIQUINQUIRA SANCHEZ BARALT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos°. V- 16.296.364 y 12.622.917 respectivamente, por las razones expuestas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (12) días del mes de Diciembre de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal Unipersonal Nº 1, La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo Hilda Chacin


En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° (2518). La Secretaria.-
MMP/614*