República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente s
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio contentivo de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoado por el ciudadano WILDER JOSE GARCÍA BRAVO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.547.599, domiciliado en la Urbanización La Trinidad, calle 52-A No. 15N-62 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio DANIEL DAVID DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.630 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en contra del ciudadano WILLIAM FRANCISCO GARCIA LEAL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.717.577, manifestando que es el mayor de los dos (02) hijos procreados de la unión matrimonial entre el ciudadano antes mencionado y la ciudadana MARTHA BRACHO ROMERO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.898.898 y fallecida hace seis (06) años.
Continua alegando la parte actora, que en la actualidad tiene veintiún (21) años de edad y se encuentra cursando el primer semestre de Administración en el UNIR, en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se evidencia de la constancia de estudio que consigna a las actas que conforman el presente expediente; viéndose impedido para trabajar remuneradamente, pese a que ha alcanzado la mayoría de edad, no habiéndose independizado económicamente; y a pesar que cursa estudios en esta ciudad, los mismos generan gastos de transporte, comida, materiales para la realización de trabajos y exposiciones, copias etc gastos éstos que siempre habían sido cubiertos por su madre, y después de haber fallecido, por sus tías maternas con quienes ha vivido, no contando estas últimas con los recursos económicos suficientes para mantenerlo, ya que las mismas son jubiladas de la Gobernación del Estado Zulia. De igual manera expone, la situación planteada es injusta ya que su padre nunca voluntariamente le ha aportado nada económicamente, no recibiendo afecto alguno por parte de él, ni visita a su persona y a su hermana, aún cuando cuenta con recursos económicos por ser jubilado del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía de Maracaibo.
Finalmente el reclamante de autos manifiesta, que el hecho de haber alcanzado la mayoría de edad, no extingue la obligación de manutención de su padre para con su persona, de acuerdo a lo previsto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al constituir una de las excepciones a la extinción de la obligación de la manutención, por cuanto actualmente tiene veintiún (21) años de edad, es decir, menor de veinticinco (25) años, es soltero y se encuentra cursando estudios que le impiden trabajar y proveerse su propio sustento, cumpliendo con los supuestos para que la obligación de manutención pueda extenderse; razón por la cual, y de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda a su progenitor, ciudadano WILLIAM FRANCISCO GARCIA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.717.577, para que cumpla voluntariamente o a ello sea condenado por este Tribunal, para que le suministre una pensión acorde con sus necesidades económicas actuales, estimando dicho monto en la cantidad equivalente a Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1200,00).
En fecha 26 de Octubre de 2011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano WILDER JOSÉ GARCÍA BRAVO, en contra del ciudadano WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LEAL, ordenando formar expediente y numerarlo. Asimismo se ordenó la citación del ciudadano antes mencionado a los fines que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de celebrar acto conciliatorio entre las partes del presente Juicio, advirtiéndosele que en caso de no llegar a un acuerdo, debía proceder a dar contestación a la presente demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de Noviembre de 2011, el ciudadano WILDER JOSÉ GARCÍA BRAVO, antes identificado, confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio DANIEL DUARTE MARTINEZ, SHADI FONTALVO GARCIA, ENYOL TORRES VILORIA, YOHANDRY LINARES MALDONADO y PEDRO SANGRONILALLET, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 141.630, 135.933, 140.501, 140.642, y 140.670 respectivamente.
En la misma fecha, el Abogado DANIEL DUARTE MARTINEZ, plenamente identificado y actuando con el carácter de autos, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, y a su vez dejó constancia de haber cancelado los emolumentos al Alguacil natural de este Juzgado.
En fecha 07 de Noviembre de 2011, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano, RONALD GONZALEZ, realizó exposición dejando constancia de haber recibido de la parte actora, los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, ciudadano WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LEAL.
En fecha 14 de Noviembre de 2011, se citó al ciudadano WILLIAM FRANCISO GARCÍA LEAL y en fecha 21 de Noviembre de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 24 de Noviembre de 2011, la Jueza Temporal Unipersonal No. 01, Abog. MILITZA MARTINEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa. De igual manera, siendo el día y fecha fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes del presente Juicio, se dejó constancia que estuvo presente sólo la parte actora, junto a su Apoderado Judicial, Abogado DANIEL DAVID DUARTE MARTINEZ, antes identificado, por lo que se procedió a escuchar todas las excepciones y defensas.
En la misma fecha, el ciudadano WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LEAL, asistido por el Abogado en ejercicio SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.69.842, consignó escrito a través del cual opuso la cuestión previa de Incompetencia del Juez para conocer del presente asunto referido a la obligación de manutención, por tratarse de un beneficiario que al momento de interponerla era mayor de edad. De igual manera, procedió a contestar la reconvención de la presente demanda incoada en su contra y reconvino a la parte actora, ciudadano WILDER JOSÉ GARCÍA BRAVO.
A través de sentencia interlocutoria de fecha 02 de Diciembre de 2011, se declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa referida a la Incompetencia del Juez para el conocimiento del presente Juicio, contentivo de Obligación de Manutención, opuesta por el ciudadano WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LEAL, asistido por el Abogado en ejercicio SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.842, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
Por último en diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2011, el Abogado DANIEL DUARTE MARTINEZ, plenamente identificado y actuando con el carácter de autos, desistió del presente procedimiento.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el presente Juicio de Obligación de Manutención, en fecha 06 de Diciembre de 2011, el Abogado DANIEL DUARTE MARTINEZ, actuando en representación del ciudadano WILDER JOSÉ GARCÍA BRAVO, desistió del presente procedimiento incoado por su representado, en contra del ciudadano WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LEAL.
A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, visto que el Abogado DANIEL DUARTE MARTINEZ, actuando en representación del ciudadano WILDER JOSÉ GARCÍA BRAVO, ha desistido del procedimiento, por lo tanto este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento hecho por el referido Abogado. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
En el presente Juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por el ciudadano WILDER JOSE GARCÍA BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 19.547.599, en contra del ciudadano WILLIAM FRANCISCO GARCIA LEAL, titular de la cédula de identidad No. 7.717.577, antes identificados, declara:
A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento hecho por el Abogado DANIEL DUARTE MARTINEZ, actuando en representación del ciudadano WILDER JOSÉ GARCÍA BRAVO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento del procedimiento; en consecuencia
B.- Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Diciembre de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 1 (Temporal),
Abg. Militza Martínez Portillo
La Secretaria Temporal,
Hilda María Chacín.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 2540 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.-
Exp.: 20638.
HRPQ/677*
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