Exp: 20246








República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana KEILA MARGARITA ESCALANTE VELASQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.427.449, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Octava, Abogada MARNIE SILVA URDANETA, y actuando en representación de la niña LUCIANA VALENTINA HERNANDEZ ESCALANTE, de ocho (08) años de edad, acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 340, correspondiente a la niña antes mencionada, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, los respectivos funcionarios incurrieron en error al asentar la fecha de nacimiento de la niña LUCIANA VALENTINA HERNANDEZ ESCALANTE como 23/08/2000, cuando lo correcto era haber asentado 23/08/2002, tal y como se evidencia de la constancia de nacimiento expedida por el Hospital Universitario de Maracaibo.

De igual manera, solicitó la rectificación del acta ut supra mencionada, por cuanto los referidos funcionarios asentaron su número de cédula de identidad y su edad como V.-10.449.427 y treinta y siete (37) años de edad respectivamente, cuando lo correcto era haber asentado V.- 10.427.449 y treinta (30) años de edad, tal y como se evidencia de las copias certificadas de la mencionada acta de nacimiento y de la copia fotostática de su cédula de identidad, las cuales corren insertas en las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 20246.

En fecha 03 de Agosto de 2011, el Tribunal ordenó admitir cuanto ha lugar en derecho, la presente solicitud de Rectificación de Partida, y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación y citación al Fiscal del Ministerio Público y al ciudadano FRANKLIN HERNANDEZ. De igual manera, se ordenó la publicación de un edicto en un diario de mayor circulación nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de emplazar a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos con la presente solicitud.

En fecha 23 de Septiembre de 2011, el ciudadano KEYLA ESCALANTE, asistida por la Defensora Pública Octava, Abogada SORENYS MARMOL, diligenció consignando ejemplar del Diario La Verdad, en el cual aparecía publicado el edicto, ordenado publicar por este Tribunal, mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2011,

En fecha 26 de Septiembre de 2011, el Tribunal ordenó desglosar el cuerpo del periódico del Diario La Verdad, de fecha 23 de Septiembre de 2011, donde aparece publicado el cartel de notificación de la ciudadana KEILA ESCALANTE.

En fecha 26 de Octubre de 2011, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 31 de Octubre de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 03 de Noviembre de 2011, el ciudadano FRANKLIN DE JESUS HERNANDEZ, asistido por la Defensora Pública Décima Tercera, Abogada SORENYS MARMOL, diligenció manifestando al Tribunal estar de acuerdo con la presente solicitud de Rectificación de Partida.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
I

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, signado bajo el No. 20246, observa este Juzgador que la ciudadana KEILA MARGARITA ESCALANTE VELASQUEZ, solicitó la Rectificación del acta de nacimiento No. 340, correspondiente a la niña LUCIANA VALENTINA HERNANDEZ ESCALANTE, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, los respectivos funcionarios incurrieron en error al asentar la fecha de nacimiento de la niña LUCIANA VALENTINA HERNANDEZ ESCALANTE como 23/08/2000, cuando lo correcto era haber asentado 23/08/2002, tal y como se evidencia de la constancia de nacimiento expedida por el Hospital Universitario de Maracaibo.

A este respecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 149 reza lo siguiente:

“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Asimismo, el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Como consecuencia de la normativa antes transcrita, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excenecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.20246, tal y como lo constituye las copias certificadas de la partida de nacimiento signada bajo el No. 340, la copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente a la solicitante de autos, así como la constancia de nacimiento expedida por el Hospital Universitario de Maracaibo, está suficientemente demostrado los errores materiales y sustanciales en los cuales incurrieron los funcionarios tanto de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Civil del Estado Zulia, al asentar la fecha de nacimiento de la niña LUCIANA VALENTINA HERNANDEZ ESCALANTE como 23/08/2000, cuando lo correcto era haber asentado 23/08/2002, así como que asentaron el número de cédula de identidad de la solicitante de autos y su edad como V.-10.449.427 y de treinta y siete (37) años de edad respectivamente, cuando lo correcto era haber asentado V.- 10.427.449 y de treinta (30) años de edad. La situación antes narrada, trae consigo sin lugar a dudas, un cambio sustancial en la identificación tanto de la niña de autos como en la de su progenitora; de manera que este Tribunal en aras de garantizarle a la niña LUCIANA VALENTINA HERNANDEZ ESCALANTE su derecho a la identificación y documentos públicos de identidad, debe declarar con lugar la presente solicitud, ordenando estampar una nota marginal en la referida acta de nacimiento, dejando expresa constancia de lo antes señalado.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Partida por error sustancial y material del acta de Nacimiento No.340, realizada por la ciudadana KEILA MARGARITA ESCALANTE VELASQUEZ, en beneficio de la niña LUCIANA VALENTINA HERNANDEZ ESCALANTE.
b) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento No.340, correspondiente a la niña de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que la fecha de nacimiento de la niña LUCIANA VALENTINA HERNANDEZ ESCALANTE, nació en fecha 23/08/2002; que la cédula de identidad de su progenitora, ciudadana KEILA MARGARITA ESCALANTE VELASQUEZ es V.-10.427.449 y su edad para el momento de la presentación de la prenombrada niña, era de treinta (30) años de edad.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil Once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 1 Temporal,

Abog. Militza Martínez.


La Secretaria Temporal

Hilda María Chacín

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________- La Secretaria.-
HRPQ/244
Exp. 20246