REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA.
Maracaibo, catorce (14), de Diciembre de dos mil once (2011).
201° y 152°
Vista la decisión del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVÁR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha once (11) de Mayo de 2011, mediante la cual se declina la competencia en razón de la materia, para seguir tramitando el juicio por LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD, incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VIVAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 5.726.337, en contra del ciudadano ATILIO SEGUNDO CARRASCO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 5.712.996; el Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia, en los términos expuestos a continuación:
El artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala textualmente lo siguiente:
.
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
Pues bien, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias No. 442, de fecha 11 de Julio de 2002, expediente No. 02-310, estableció los requisitos para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, señalando:
“Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”. (Negrillas nuestras).”
Ahora bien, al relacionar lo expuesto con el caso de actas correspondiente a la LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD, se observa que la naturaleza de la referida pretensión versa sobre materia agraria, ya que, cumple con los dos requisitos exigidos, vale decir, “que sea un predio rústico o rural donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad; y en segundo lugar, que el inmueble, no haya sido calificado como urbano o de uso urbano, según lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”
A tal efecto, el artículo 197 ejusdem, señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria (…)
Observa este Juzgador, de un análisis del libelo de la demanda que la presente causa fue propuesta por el procedimiento ordinario Civil, estando esta regulada en nuestro ordenamiento jurídico consagrado el principio de especialidad de competencias, particularmente a las atribuidas a la Jurisdicción Agraria en el orden jerárquico funcional, determinando el fuero atrayente dada la tecnicidad de los asuntos litigiosos de contenido agrícola o rural, cuya función social involucra el resguardo y protección del bien jurídico conculcado objeto de Tutela Judicial, verbigracia, el caso de autos que versa sobre una LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD. Por lo tanto, de conformidad con lo señalado es el procedimiento Agrario, el procedente y aplicable según la disposición establecida en el artículo 197 de La Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en su numeral 11, expresa textualmente lo siguiente
“acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.”
Por las razones antes expuestas este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: Se declara competente en razón de la materia.
SEGUNDO: Repone la causa al estado que el Sujeto Activo de la Relación procesal ciudadano JOSÉ GREGORIO VIVAS LOPEZ, suficientemente identificado en autos, reformule la acción propuesta y la tramita por el procedimiento agrario.
TERCERO: En virtud a lo anterior este Despacho Judicial otorga despacho saneador, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación el sujeto activo de la relación procesal reformule su acción y la tramita por el procedimiento ordinario agrario, esto de conformidad al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: Se ordena Notificar a la parte demandante de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil sobre la presente resolución. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ
DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.-
LA SECRETARIA TEMP,
ABOG. MARLYN MORILLO MONTIEL.