Exp. 36343
Declaración de Concubinato
Sent.574
Fm
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
Consta de actas que la ciudadana ANA KARINA ALFONSO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.217.136, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°129.506, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AURA BENEDICTA MANZANILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.944.189, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, parte demandante, demandó por Declaración de Concubinato a los ciudadano JESÚS MORALES y MANUEL SALVADOR MORALES, ambos domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
RELACIÓN DE LA CAUSA
Por auto de fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil once (2011), se admitió la presente demanda emplazándose a los ciudadanos JESÚS MORALES y MANUEL SALVADOR MORALES, igualmente se ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del código civil venezolano.
En fecha treinta (30) de marzo de 2011, la abogada en ejercicio ANA KARINA ALFONSO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio consignó las copias necesarias a fin de que sean librados los recaudos respectivos así como también indico a este Tribunal la dirección requerida a fin de que sea practicada la citación de los co-demandados; lo cual se dejó constancia en exposición de esa misma fecha elaborada por el alguacil natural de este despacho quien expone en su contenido que recibe los emolumentos consignados por la representación judicial de la parte actora.
En fecha cinco (05) de abril del presente año 2011, se libraron los recaudos de citación a los co-demandados de autos y el edicto ordenado en el auto de admisión.
En fecha veinte (20) de Junio del año 2011, el alguacil natural de este despacho, manifiesta en su exposición que: “a las once de la mañana, del día 09 de Junio de 2011 citó personalmente al ciudadano JESÚS MORALES, quien al informarle el motivo de su visita le manifestó que el no le iba a firmar nada hasta que no hablara con su abogado recibiendo la boleta de citación correspondiente…”
Igualmente en fecha en exposición de fecha veinte (20) de Junio del año 2011, el alguacil de este Tribunal expone que fue citado el ciudadano MANUEL SALVADOR MORALES, portador de la cédula de identidad N°5.727.969, en fecha 12 de abril de 2011, siendo las once y quince minutos de la mañana, en el edificio buena vista, ubicado en la avenida principal de Cabimas, diagonal al C.I.C.P.C., municipio Cabimas del estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de julio de 2011, la abogada en ejercicio ANA ALFONSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°129.506, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte acora en el presente juicio, consignó la publicación del edicto librado en la presente causa y a su vez solicitó sea practicada la citación del ciudadano JESÚS MORALES, en la dirección que consta en actas.
Por auto dictado en fecha seis (06) de Junio de 2011, se ordenó agregar a las actas la publicación del edicto librado en la presente causa y se ordenó librar boleta de notificación del co-demandado JESÚS MORALES de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de Julio del año 2011, las ciudadanas YULIMAR YULEIDA MORALES MARTÍNEZ y YEINNIMAR ROXANA MORALES MARTÍNEZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-19.748.980 y V-21.429.121, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUZMILA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°117.343, exponen que con relación al edicto publicado en el diario Panorama con fecha 28 de Junio del año 2011, donde se notifica a todas aquellas personas que tengan interés alguno debido al fallecimiento del ciudadano JOSÉ MORALES, titular de la cédula de identidad V-1.941.426, y debido a que por su dicho las mismas tienen directo en la presente causa, por ser sus sobrinos, se dan por notificados.
En fecha diez (10) de octubre del año 2011, la secretaria natural de este Tribunal realiza su exposición en la cual manifestó que: “… en fecha cinco (05) de agosto de 2011, se trasladó a la dirección indicada por el demandante, a los fines de perfeccionar citación del ciudadano JESÚS MORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al llegar al sitio indicado el antes identificado ciudadano se identificó verbalmente pero se negó a suministrarle su cedula de identidad, no obstante recibió la boleta de notificación, negándose a firmar, motivo por el cual le indico que estaba validamente citado en la presente causa…”
Por escrito presentado en fecha quince (15) de Noviembre de 2011, la ciudadana YEINNIMAR ROXANA MORALES MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.429.121 y domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUZMILA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°117.343, en su carácter de sobrina del referido ciudadano Andrés José Morales, contestó a la demanda interpuesta, así como también reconvino a la demandante Aura Benedicto Manzanillo como a los demandados Manuel Salvador Morales y Jesús Morales.
Ahora bien, este Juzgado previo a resolver sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones en el presente expediente:
Por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se va sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.
Una vez realizado un respectivo rastreo histórico de las actas integradoras del presente expediente, se evidencia que es necesario el estudio de los tramites concernientes a la práctica de la citación en la presente causa, el cual es necesario conceptualizar la misma como aquella orden de comparecencia ante una autoridad judicial y la comunicación de esa orden mediante el procedimiento pautado por la ley. Siguiendo la doctrina patria, Feo define la citación como “el llamamiento que hace la autoridad judicial a una persona para que comparezca ante ella con un objeto determinado que se le hace saber”. La casación venezolana, ha precisado en una decisión que “es el acto formal de un Juez o de un Tribunal por el cual se ordena a una persona comparecer ante él, en día y hora fijados, con un objeto determinado del cual se le da conocimiento.
Así las cosas, la primera obligación del alguacil es identificar al que debe citar para impedir el fraude y posteriormente la nulidad y hasta invalidación del juicio y tal como lo asienta la doctrina patria, en líneas del texto “Derecho Procesal Civil” tomo II, escrito por el tratadista patrio HUMBERTO CUENCA, expone que: …” No prevé nuestra ley procesal los medios de identificación... cuando nuestra población, mas escasa, no presentaba problemas de éste orden a los funcionarios judiciales. En las ciudades y pueblos era fácil directa o indirectamente identificar las personas por el conocimiento local y familiar que los vecinos se tenían entre si; pero el aumento de la población venezolana, específicamente en los centros densamente poblados, obligó al legislador, en algunas leyes de orden administrativo, a la previsión de este problema. Así, en la ley de registro, como hemos dicho, la identificación de los otorgantes deverá verificarse por medio de su cédula de identidad…”
Resulta entonces del análisis expuesto y realizado que consta tanto de la exposición del alguacil de fecha veinte de junio concerniente a la citación del co-demandado JESÚS MORALES, en la misma no se estableció de que el ciudadano a citar le hubiera presentado la respectiva cédula de identidad a los fines de su identificación, reiterado esto en la exposición realizada por la secretaria de este juzgado a la hora de practicar la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del código de procedimiento civil, ya que alega en la misma que al llegar al sitio indicado para practicar la notificación del ciudadano JESÚS MORALES, el referido ciudadano se identificó verbalmente pero se negó a suministrarle su cédula de identidad, no obstante recibió la boleta de notificación, negándose a firmarla; por lo que de lo antes expuesto y transcrito en el analisis doctrinal antes indicado se observa y asi que dó asentado por nuestra legislación venezolana vigente que la cedula de identidad es el documento suficiente para probar la identidad de su titular en todos los actos públicos y privados en que se presente, y es necesario que el alguacil, lo identifique por éste u otros medios.
Considerando esta sentenciadora que se ha establecido que cuando hay incertidumbre acerca de la identidad entre la persona demandada, debe anularse la citación y ordenarse que se practique nuevamente, En consecuencia, considerando que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso; y siendo ésta falta que no puede subsanarse de otra manera, sino con la reposición de la causa; se debe en consecuencia, reponer la causa al estado de que se corrija el vicio procesal.- Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
LA REPOSICIÓN de la presente causa de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO seguida por la ciudadana AURA BENEDICTO MANZANILLO en contra de los ciudadanos JESÚS MORALES y MANUEL SALVADOR MORALES, ya identificados en la parte narrativa de este fallo, al estado de que se practique nuevamente la citación del ciudadano JESÚS MORALES, dejando a salvo el edicto librado en la presente causa en aras de garantizar a las partes la respectiva economía procesal, garantía ésta estipulada en nuestra carta magna.-
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.-
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Diciembre del Año dos mil once (2011).- Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. LAURIBEL RONDON ROMERO
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.574. Siendo las 09:30 a.m. La Secretaria, La suscrita Secretaria deja constancia deja que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, 07 de Diciembre de 2011.- La Secretaria.
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