Exp. 36.625
C. de Bs. (I)
Sent. Nº572
Sr.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

El Profesional del Derecho LEONEL PETIT MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.664, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la COOPERATIVA BOLIVARIANA LA LAJA, asociación cooperativa, debidamente inscrita por ante el Registro Publico del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha 07 de Noviembre de 2008, bajo e N° 30, Tomo 3, del protocolo de Trascripción, parte demandante en el presente juicio, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, COOPERATIVA COMEDORES INDUSTRIALES 01 R.S, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 1° de Marzo de 2004, anotada bajo el N° 04, protocolo 1, tomo 03, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:

El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:

“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, analizada como ha sido la norma utsupra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en instrumento privado (Facturas); esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento Facturas, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la medida de embargo provisional solicitada. Así se Decide.

En consecuencia, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación por parte del demandado, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 utsupra transcrito decreta MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:

• Bienes muebles propiedad de la parte demandada, COOPERATIVA COMEDORES INDUSTRIALES 01 R.S, antes identificada.
• Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 17/100, (Bs. 278.558, 17) suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Así se decide.
• Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON 34/100 (BsF. 557.116,oo), el cual conforma el doble de la demanda, con la advertencia, de que en la ejecución de la medida no se afecte el interés general, en función del compromiso que dichas acciones abiertas y flexibles de derecho cooperativo adquieren con la comunidad. Así se decide.

Para la ejecución de las Medidas decretadas, se comisiona suficientemente a un Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Asimismo se le faculta para la designación de Depositario Judicial y Perito Avaluador, para el caso de embargar bienes muebles.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Diciembre de 2011. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


DRA. LAURIBEL RONDON ROMERO.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha anterior siendo las 10:00am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 572, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 06 de Diciembre de 2011.-
La Secretaria,