Expediente No. 36.661
Sentencia No. 603
Motivo: Cumplimiento de Cto. Arrendamiento y
Daños y Perjuicios.
Sr.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

PARTE DEMANDANTE: SORAYA DEL CARMEN LAGUNA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.837.829, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADO: ELIGIO ANTONIO SALAS TALAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-4.639.572 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

I
RELACION DE LAS ACTAS

Mediante demanda presentada ante este Despacho, la ciudadana SORAYA DEL CARMEN LAGUNA QUINTERO, antes identificada, demando al ciudadano ELIGIO ANTONIO SALAS TALAVERA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS, alegando entre otras cosas:

“…Para el día 14/02/2010, entre mi persona y el ciudadano ELIGIO ANTONIO SALAS,… quien es el presidente de la Sociedad Anónima COMERCIA LOS ABACHES, C.A, desde ese mismo día comencé a trabajar con la venta de licores, pero es el caso que en fecha 16 de febrero de 2010, el ciudadano OSWALDO AMBROSIO CALLEJA ESTHELA… hablo conmigo intercediendo por el ciudadano ELIGIO ANTONIO SALAS TALAVERA, antes identificado, para que le prestara la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) para cancelar la deuda de una hipoteca que existe sobre la Sociedad Anónima COMERCIAL LOS AAZABACHEZ, S.A, con el banco banesco (banco universal), así los servicios públicos, la deuda adquirida con la Alcaldía de Cabimas, Enelco, la Fundación F.A.E.P. distribuidora TABLAC, C.A, y los proveedores, de las empresas polar y regional, ya que estuvo cuatro meses cerrado, y el banco no le quitara todo lo que tiene ni lo demandaran por las demás deudas contraídas, y que me cancelaría como fuera evolucionando el negocio, me iba a retribuir ese dinero hasta con intereses… por cuanto hasta la fecha han sido inútiles e infructuosas las gestiones realizadas para con el ciudadano ELIGIO ANTONIO SALAS TALAVERA, antes identificado, se digne a solucionarme mis problemas, es por lo que acudo ante su competente Autoridad, para demandar como en efecto demando el Cumplimiento de Contrato de arrendamiento con opción a Compra, así como la cuerdo verbal del pago a mi persona del préstamo por mi efectuado hacia los deudores que el ciudadano ELIGIO ANTONIO SALAS TALAVERA, antes identificado, tiene; en virtud del Artículo 1167 del Código Civil, con la correspondiente Indemnización por Daños y Perjuicios, de conformidad también con los Artículos 93, 94, 95, 96, de la Ley de Protección al Consumidor: Al ciudadano ELIGIO ANTONIO SALAS TALAVERA, ante identificado… PRIMERO: En la entrega de las cantidades de dinero cuyo préstamo es de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mas los intereses que se generaron y se signas generando en el proceso hasta el momento de las admisión de la demanda. SEGUNDO: Daños y Perjuicios especificados de la manera siguiente: por las constantes amenazas, insultos, gritos, atropellos, violencia verbal, como también me a manoteado el ciudadano ELEGIO ANTONIO SALAS TALAVERA, antes identificado, haciendo actos vandálicos en contra de mi persona y…es por lo que pido a este digno tribunal, me conceda la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) por concepto de los daños antes mencionados. TERCERO: Estimo la presente demanda por la cantidad total QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), suma esta que comprende la cantidad del Dinero prestado mas los Daños y Perjuicios causados, equivalentes a 6578,9 Unidades Tributarias…”.-

En tal sentido, esta Juzgadora hace necesarias las siguientes consideraciones:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:

“un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.”

Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra "Instituciones de Derecho Procesal Civil", expone:

“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento en que existe una demanda, nace la relación procesal... La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la ley (petitum y causa petendi)”.-

Ahora bien, en cuanto al Contrato de Arrendamiento, tenemos según lo establecido en el Artículo 97 y siguientes del la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas el cual consagra el Procedimiento Especial para demandar por Desalojo, Cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento entre otras.

Entonces tenemos que, el Arrendamiento para el uso distinto al de la Vivienda como aquel para que, recayendo sobre una edificación, este destinado al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas como lo es el presente caso el cual dicho contrato de Arrendamiento recae sobre la Sociedad Mercantil COMERCIAL LOS AZABACHEZ, S.A.

Es sobre la base de las normas sustantivas que regulan el juicio de Arrendamiento, procedimiento éste regulado por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, estableciendo un procedimiento administrativo previo a instauración de la demanda propiamente dicha, según lo establecido en el Artículo 94 de la referida Ley, el cual es tenor de lo siguiente:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”(Subrayado del Tribunal)


No obstante, una vez concluido este procedimiento administrativo previo, la parte podrá acudir a los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus pretensiones las cuales se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones establecidas en el Procedimiento Oral dispuesto en dicha ley y supletoriamente se aplicaran las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

La parte actora demanda al ciudadano ELIGIO ANTONIO SALAS TALAVERA, puesto que realizo un contrato de Arrendamiento con opción a compra verbal y posteriormente se realizo por escrito.

Ahora bien, siguiendo con el orden del petitorio plasmado en el escrito inicial de demanda, la parte actora pretende además del Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, sea declarado los Daños y Perjuicios por las constante amenazas, insultos, gritos, atropellos, violencia verbal en contra de la ciudadana Soraya Del Carmen Laguna, se hace imprescindible, estudiar la naturaleza de esta última acción interpuesta, así:

Así las cosas, la otra parte de la acción que nos ocupa, en la cual se entiende por Daño, según el autor Maduro Luyando lo define de esta manera:
“El Daño Moral es, por exclusión el daño no patrimonial, es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes, ocasione o no lesión material en los mismos, causa perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos ostente. El Daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen mas al campo de la afección que de la realidad material y económica”

Entonces se entiende por Daño Moral, como la lesión que se produce en los derechos de la personalidad, que por su contenido espiritual, subyace a la realidad, por lo tanto es el daño no patrimonial que se inflige a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley.-

Ahora bien, la presente acción de Daño moral no hay reglamento especial alguno por el cual deba regirse, y de acuerdo a lo establecido por el legislador este Procedimiento deberá ventilarse de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario, según lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario si no tienen pautado un procedimiento especial”

En virtud de las dos pretensiones incoadas por la parte actora en un mismo libelo de demanda, esto es, Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento con opción a compra y Daño Moral, , es importante acotar el contenido del artículo 78 ejudem, el cual señala:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”.-(Subrayado del Tribunal)

Asimismo, en sentencia de fecha 21 de abril de 2004, dictada por nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, quedó asentado criterio en cuanto a la ilegal acumulación de pretensiones, el cual se transcribe:

“…en lo concerniente a la acumulación de pretensiones, se ha dicho que ésta se produce cuando uno o varios actores reúnen en una misma demanda diversas pretensiones conexas, contra uno o varios demandados, para que sigan un mismo proceso y las abrace una misma sentencia. De lo transcrito se desprende como elemento fundamental, que las pretensiones deben estar vinculadas entre sí, de tal modo que existan puntos de confluencia o conexidad entre ellas, debiendo ser, además, compatibles.
Vistas así las cosas, se observa que en el presente caso una pretensión se constituye como un antecedente indispensable para el logro de la otra, pues en principio se pide que se examine e interprete el contrato de cesión que la actora celebró en su oportunidad con la sociedad de comercio Banco Industrial de Venezuela, C.A., para que una vez determinado que dicho contrato se categoriza como una cesión en garantía, se le considere como suficientemente legitimada para demandar a la Gobernación del Estado Anzoátegui; y es a partir de tal declaratoria, que se pretendería hacer efectiva la reclamación por daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de concesión, instaurada, en el mismo libelo, en contra de la precitada entidad político-territorial; todo lo cual evidentemente configura una clara incompatibilidad entre las pretensiones deducidas en el asunto tratado.
Se evidencia pues, que en el caso bajo estudio lo adecuado era demandar o solicitar por vía principal y de manera separada todo lo referente al contrato de cesión precedentemente mencionado ….
Lo anteriormente expresado no deja lugar a dudas que la acumulación de pretensiones realizada por la accionante, en el presente asunto, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que es forzoso para la Sala declarar inadmisible la demanda interpuesta ….”.-

Como sabemos, la acumulación es el instituto jurídico que permite que el actor en un mismo libelo pueda acumular, en tanto en cuanto no sean incompatibles por el procedimiento, todas las acciones que pueda tener contra su demandado. No obstante, es importante señalar que el principal fin que persigue la institución de la acumulación, es evitar que dos o más juicios se resuelvan en una misma y única sentencia, con lo cual se evita que pueda haber sentencias contradictorias, de imposible ejecución; de allí que sea necesario analizar si es procedente acumular una acción cumplimiento de contrato de arrendamiento la cual esta regulada por una Ley especial y que establece un procedimiento en particular, con otra relativa a una situación jurídica infringida que deberá regirse de acuerdo a las reglas del procedimiento ordinaria como anteriormente fue explanado.-

En efecto, la parte demandante ciudadano SORAYA DEL CARMEN LAGUNA QUINTERO, acumula en un solo libelo dos pretensiones, la primera por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, sobre la Sociedad Mercantil COMERCIAL LOS AZABACHEZ, S.A, autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha 23 de Junio de 2010, inserto bajo el N° 57, Tomo 72, y la Segunda por sea declarado el Daño Moral, que le ha ocasionado el ciudadano ELIGIO ANTONIO SALAS TALAVERA, por constantes amenazas, insultos gritos, atropellos, violencia verbal; las cuales el ordenamiento jurídico Venezolano le da un tratamiento distinto a cada una, es decir, ambas se tramitan por procedimientos distintos, aunado al hecho, de que el fin perseguido, son completamente distintos y excluyentes entre sí, ya que uno busca el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y la otra demostrar por medio del Daño Moral sufrido a consecuencia del maltrato físico y moral ocasionado por el ciudadano ELIGIO ANTONIO SALAS TALAVERA; lo cual, en el escenario de que ambas pretensiones sean declaradas procedentes mediante sentencia definidamente firme, su ejecución en forma conjunta sería de imposible cumplimiento, dada la incompatibilidad de cada acción. Así se considera.-

No encuentra esta jurisdicente de los hechos narrados en el libelo de demanda, imposibilidad alguna para interponer separadamente las referidas acciones, pues como ya fue expuesto bastamente en el texto íntegro de la decisión, se trata del cumplimiento de contrato de arrendamiento la cual esta regulada por una Ley especial, con otra relativa a una situación jurídica infringida, el cual debe tramitarse según las reglas del procedimiento ordinario en virtud de que no existe procedimiento especial alguno por el cual deba vincularse.-

Por lo tanto, si este órgano jurisdiccional admite la presente demanda estaría atentando contra el Debido Proceso y las Formalidades Procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y los artículos 7 y 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagran éstos la prohibición de acumular en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles y el Principio de Legalidad en el cual los actos se realizarán en la forma prevista en la Ley Adjetiva o Especial; en consecuencia, en virtud de los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es impretermitible para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION A COMPRA y DAÑO Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana SORAYA DEL CARMEN LAGUNA QUINTERO, contra el ciudadano ELIGIO ANTONIO SALAS TALAVERA, antes identificados. Así se decide.-
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.-) INADMISIBLE la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION A COMPRA y DAÑO Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana SORAYA DEL CARMEN LAGUNA QUINTERO, contra el ciudadano ELIGIO ANTONIO SALAS TALAVERA, antes identificados.-

2.-) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO. Msc.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 603 en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 21 de Diciembre de 2011.-
La Secretaria,