Exp. No. 36.521
Motivo: Alimentos
Sentencia No. 602
gpv.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DEMANDANTE: NEREYDA JOSEFINA SANCHEZ NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.085.466, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio DAYSI ROMERO e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 83.949..
DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE BALZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.473.194 de igual domicilio.
ADMISION: Ocho (08) de Agosto de 2.011.
MOTIVO: ALIMENTOS
I
RELACION DE LAS ACTAS
Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de Agosto de 2.011, la ciudadana NEREIDA JOSEFINA SANCHEZ NARANJO, antes identificada, debidamente asistida por abogado, expuso:
“… En fecha 26 de Marzo del año 1992, contraje matrimonio civil con el ciudadano CARLOS ENRIQUE BALZA HERNANDEZ,...Durante varios años la paz y la armonía reino en nuestro hogar,...cumpliendo cada uno con los deberes de esposo, pero es el caso…que desde hace mas de cinco (05) año, de manera irresponsable y sin motivo alguno mi cónyuge abandono el hogar en el que ambos cohabitamos …desligándose de todas sus obligaciones y negándose en todo momento a cumplir con la obligación alimentaria..…”
Por auto de fecha ocho (08) de Agosto de 2.011, el Tribunal le da entrada a la presente demanda e insta a la parte actora previo a su admisión a consignar en autos la dirección del demandado; la cual fue indicada mediante diligencia de fecha 21/09/2011.
En diligencia de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2.011, la parte demandante confiere poder apud –acta a los abogados en ejercicio DAYSI ROMERO y ALYZ GUTIERREZ.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2.011, el Tribunal admite la demanda y emplaza al demandado para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Consta en autos que en fecha dos (02) de Diciembre de 2.011, que el Alguacil de este Despacho citó personalmente al demandado
Por escrito de fecha seis (06) de Diciembre de 2.011, la parte demandada asistida por el Abogado en ejercicio Nelson Cardozo, dio contestación a la presente demanda; en donde niega, rechaza y contradice el fundamento de la presente demanda; y consigna copia fotostática simple de la sentencia de Divorcio dictada por ante el Juzgado de protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandada hizo uso de este recurso
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la demanda presentada por la ciudadana NEREYDA JOSEFINA SANCHEZ NARANJO antes identificada, aprecia este órgano jurisdiccional, que el objeto de su solicitud, se contrae a que se decrete medida de embargo sobre sueldo o salario, utilidades, liquidas y bono vacacional que le puedan corresponder al ciudadano CARLOS ENRIQUE BALZA HERNANDEZ, como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A señalando como base legal la norma dispuesta en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, referente a las obligaciones del marido y la mujer, concernientes a los efectos del matrimonio; delimitado así como ha quedado el thema decidendum, se estima necesario demarcar los hitos legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los cuales será apoyada la decisión a ser proferida.
En relación a la legitimación activa para solicitar el beneficio de pensión de alimentos, el artículo 139 del Código Civil, consagra que:
“El marido y la mujer están obligados a contribuir en al medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”.
De igual manera, es importante para esta Juzgadora expresar el contenido del artículo 191 del Código civil, que textualmente establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativos optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…”(sic).
Asimismo, establece el artículo 195 ejusdem:
“Cuando el divorcio haya sido declarado de conformidad con las causales previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del articulo 185, el Tribunal que conozca del mismo podrá, al declararlo, conceder pensión alimentaria al cónyuge que no haya dado causa al juicio, cuando éste, por incapacidad física u otro impedimento similar, se encuentra imposibilitado para trabajar y carece de otros medios para sufragar sus necesidades.
Esta obligación subsiste mientras dure la incapacidad o el impedimento y cesa con la muerte del obligado, del beneficiario, o si éste último contrae nuevo matrimonio.”
En el caso in comento observa esta Juzgadora, que la demandante de autos solicita pensión de alimentos en virtud de que su cónyuge, no le proporciona para los gastos de alimentación, ya que no labora para ninguna empresa ni tiene una profesión definida; y como consecuencia de ello recurre a este Juzgado a presentar demanda de alimentos, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Civil.
Ahora bien, consta de autos que abierta a pruebas la presente demanda el demandado consignó en copia certificada la sentencia de Divorcio dictada por ante el Juzgado de protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación; la cual fue puesta en ejecución por dicho Juzgado mediante auto de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.011, quedando de esta manera firme la mencionada decisión, cesando de esta manera los deberes y derechos que tienen los cónyuges de ayudarse recíprocamente, aunado al hecho, de que la demandante no probó el hecho material de lo alegado en el libelo, esto es, pruebas suficientes que demuestre que se encuentre imposibilitada para sufragar sus necesidades.
En consecuencia, con apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, tratándose la presente solicitud de pensión de alimentos para la cónyuge, y habiendo quedado demostrado en actas que dicha obligación cesó por parte del demandado tal y como se dijo en líneas precedentes; es menester para esta Operadora de Justicia declarar extinguida la presente obligación alimentaria, conforme lo dispone los artículos 139 y 195 del Código Civil.- ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente juicio de ALIMENTOS seguido por NEREIDA JOSEFINA SANCHEZ NARANJO en contra de CARLOS ENRIQUE BALZA HERNANDEZ.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de Diciembre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal,
ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO. Msc.
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, siendo la (s) 2:00,pm; previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No.602 en el Legajo respectivo. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 21 DE DICIEMBRE 2011
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
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