Exp. 36.277
Daños y Perjuicios (Tránsito)
Sent. No. 599.
Nf.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de autos que los abogados en ejercicio ATONIO R. MORA ROMERO y HAROLD JESÚS ZAVALA PRIMERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V.-1.685.646 y 3.506.289, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos EDWIN BENITO OCHOA y MARLE VICTORIA VALERA ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V.-12.905.699 y V 15.213.993, demandaron por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) al ciudadano JACINTO JOSÉ DÍAZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-10.209.127, domiciliado en el Municipio Baralt de estado Zulia, a las empresas pertenecientes a la Unidad Económica PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., PRODUCTOS DE REFRESCOS Y SABORES MIRANDA C.A. (PRODUCTOS DE REFRESCOS Y SABORES MIRANDA C.A. PRESUMIR C.A.), la primera inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de Octubre de 1993, bajo el No. 25, Tomo 20-A, cuyo cambio de denominación social fue registrado en fecha 26 de Septiembre de 2000 por ante el mismo registro mencionado, bajo el No. 35, Tomo 223-A segundo, la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el No. 46, Tomo 149-A, de fecha 28/12/1993, y a la empresa sociedad mercantil ZURICH SEGUROS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 09 de Agosto de 1951, bajo el NO. 672 del Tomo 3-c, con modificación inscrita en fecha 25 de Abril de 2001, bajo el No. 58, Tomo 27-A.
Esta demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho, en fecha quince (15) de Junio de 2.011.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2011, el abogado ANTONIO R. MORA, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual desiste del procedimiento.
Por auto de fecha catorce (14) de Octubre del año 2011, el Tribunal negó la homologación al desistimiento efectuado en fecha 28/09/2011, por cuanto el apoderado actor ANTONIO MORA, no le fue conferida la facultad para desistir en la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, la abogada LEANNE GUTIERREZ, consignó en actas documento contentivo de sustitución de poder.
Por medio de escrito de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2.011, los ciudadanos EDWIN BENITO OCHOA y MARLE VICTORIA VALERA ALDANA, parte demandante, asistidos por los abogados en ejercicio HAROLD ZAVALA y LEANNE GUTIÉRREZ, expusieron a este Juzgado, lo siguiente:
“…respetuosamente acudimos para solicitar se tramite la solicitud de desistimiento del procedimiento…Formalmente DESISTIMOS del presente procedimiento ante este juzgado con motivo de Daños y Perjuicios en el expediente signado con el N° 36.277, además hacemos uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. Quedando en total y plena libertad si así lo dispusiera, para que este procedimiento, pueda volver a ser intentado posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. En tal sentido solicitamos nos sea entregados los documentos originales consignados en el presente expediente…”
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado, Negrillas y cursiva del Tribunal)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado, negrillas y cursiva del Tribunal)
Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
De esta manera, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la parte actora material ciudadanos EDWIN BENITO OCHOA y MARLE VICTORIA VALERA ALDANA, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio; al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Homologado el desistimiento del procedimiento suscrito por la parte demandante en el presente juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) fue incoado por los ciudadanos EDWIN BENITO OCHOA y MARLE VICTORIA VALERA ALDANA en contra de JACINTO JOSE DIAZ, PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., PRODUCTOS DE REFRESCOS Y SABORES MIRANDA C.A. (PRESAMIR C.A.) y ZURICH SEGUROS S.A., ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
- Se ordena la devolución del documento que corre inserto del folio (117) al (131), ambos inclusive, dejándose copia certificada del mismo en su lugar. Se insta a la parte actora a consignar en actas las copias simples respectivas.
- Se ordena el archivo del expediente, en su oportunidad correspondiente.
- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte demandante.
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog. LAURIBEL DEL MAR RONDON ROMERO. Msc.
La Secretaria,
Abog. MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha siendo la (s) 09:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No. 599, en el legajo respectivo.
La Secretaria,
La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica: que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original, lo certifico. Cabimas, 20 de Diciembre de 2011.
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
|