Exp.36352
Divorcio-Extinción
No.566.
M.R.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras de este expediente, que la ciudadana EUNICE NOHEMI GUTIERREZ JAYARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.471.693, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado HENRY ALVARADO, inpreabogado No.34012, demandó por DIVORCIO al ciudadano RICHARD ROLANDO CUBILLAN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.576.753, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, fundamentando la misma en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.-

Por auto de fecha treinta de Marzo del año 2.011, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes, a los fines de la celebración de los actos respectivos en este proceso, previa notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público y del demandado ciudadano RICHARD ROLANDO CUBILLAN.-

En fecha seis de Abril del año 2011, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada con despacho y oficio No.36352-370-11 y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha diez de Mayo del año 2011, el Alguacil Natural de este Despacho consigno la boleta de notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha catorce de Julio del año 2011, se recibieron las resultas de la comisión librada en la presente causa, a los fines de citar a la parte demandada en el presente juicio.

En fecha diez de Octubre del año 2.011, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, con asistencia de la parte demandante ciudadana EUNICE GUTIERREZ, asistida por el Abogado PEDRO ALVARADO, y no presente la parte demandada ciudadano RICHARD CUBILLAN, dándose por terminado el acto, emplazándose a las partes en el día siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco días para llevar a efecto el Segundo Acto Conciliatorio.

En fecha veinticinco de Noviembre del año 2.011, se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, con asistencia de la parte demandante ciudadana EUNICE GUTIERREZ, asistida por el Abogado PEDRO ALVARADO, y no presente la parte demandada ciudadano RICHARD CUBILLAN, se ordenó continuar el acto, exponiendo la parte demandante en INSISTIR EN CONTINUAR CON LA DEMANDA, emplazándolos el Tribunal para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar en el quinto día hábil siguiente.-

En fecha dos de Diciembre del año 2.011, el ciudadano RICHARD CUBILLAN, parte demandada, asistido por la abogada ALEIDA ACEVEDO, presentó escrito de contestación a la demanda y se dejó constancia de no haber comparecido el demandante en forma alguna.-

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a practicar cómputo de los cinco (05) días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la fecha en que se celebró el segundo acto conciliatorio, esto es el día veinticinco de Noviembre del año 2011, a los fines de verificar la fecha en la cual correspondía celebrar el Acto de la Contestación de la demanda; dicho lapso transcurrió así:

 MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.011: Lunes veintiocho (28), Martes veintinueve (29), Miércoles treinta (30).-

 MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.011: Jueves primero (01), viernes dos (02).

Del cómputo antes realizado, se evidencia que el acto de la Contestación de la demanda correspondía celebrarse el día dos de Diciembre del año 2011, evidenciándose de las actas que dicho acto no fue celebrado.-

El Tribunal al respecto resuelve bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”. (Subrayado del Tribunal).-
Cabe destacar que, la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante y del demandado al acto de contestación a la demanda, la cual en el primer caso se extingue el proceso, es decir, cesa, termina o concluye la relación procesal por mandato expreso de la Ley, y en segundo caso se considera contradicha o impugnada la demanda en todas sus partes; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.-

Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al acto de la contestación de la demanda, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de Divorcio incoado por EUNICE NOHEMI GUTIERREZ JAYARE en contra de su cónyuge RICHARD ROLANDO CUBILLAN ALVAREZ, por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO que por DIVORCIO sigue EUNICE NOHEMI GUTIERREZ JAYARE contra RICHARD ROLANDO CUBILLAN ALVAREZ; y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Once.- Años: 201 de la Independencia y l52 de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.



LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 10:30 am, se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No.566.- La Secretaria.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 02 de Diciembre del año 2011.- La Secretaria