Exp. 36519
Divorcio.
Sent. No. 596.
Nf.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
Consta de las actas integradoras de este expediente, que el ciudadano ELIODORO JOSE PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.519.010, domiciliado en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio DAYSI JUDITH ROMERO, Inpreabogado No. 83.949, demandó por DIVORCIO a la ciudadana ASMIRIAM VIOLETA CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.519-020, fundamentando la misma en las causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.
Por auto de fecha ocho (08) de Agosto de 2011, este Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazando a las partes para los actos conciliatorios y contestación de la demanda, acordando igualmente la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como la citación de la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2011, la parte demandante otorgó poder apud acta a las abogadas DAYSI JUDITH ROMERO y ALYZ JOSEFINA GUTIERREZ.
En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2011, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha siete (07) de Octubre de 2011, se libró Despacho de citación a la parte demandada.
En fecha diez (10) de Octubre de 2011, se agregó a las actas la Boleta de notificación firmada por el Fiscal del ministerio Público.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2011, la ciudadana ASMIRIAM VIOLETA CODOVA, parte demandada, otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio MARGARITA GONZALEZ e IDVER MARIA GONZALEZ.
En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2011, se agregan a las actas las resultas de la citación practicada a la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2011, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que estuvo presente sólo la representación judicial de la parte demandada. Se dejó constancia igualmente de la asistencia al acto de la Fiscal del Ministerio Público.
El Tribunal para resolver, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 756 del Código de procedimiento Civil, consagra:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerá las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Cursiva, Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Cabe destacar que, la norma ante transcrita se refiere a la consecuencia de la no comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.
Igualmente es menester destacar por esta Juzgadora, la improcedencia de una nueva fijación del acto conciliatorio en cuestión, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales que informa nuestro proceso contencioso. Así se declara.
Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de Divorcio incoado por el ciudadano ELIODORO JOSE PRIETO en contra de su cónyuge ciudadana ASMIRIAM VIOLETA CORDOVA, por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. Así de decide.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO por DIVORCIO incoado por ELIODORO JOSE PRIETO en contra de ASMIRIAM VIOLETA CORDOVA.
- Se ordena el archivo del expediente, en la oportunidad legal correspondiente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, Insértese.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y l52º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog. LAURIBEL DEL MAR RONDON ROMERO. Msc.
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo la (s) 11:30 a.m., se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No. 596. La Secretaria. La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica: que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original, lo certifico. Cabimas, 19 de Diciembre de 2011.
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
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