Exp. 36.440
Cobro de Bolívares
(Intimación)
Sent. No. 594
Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:

Consta de autos, que el ciudadano JOSÉ LUIS ARMAS BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V.-10.446.412, Inpreabogado No. 56.666, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MÉDICAS 2000, Compañía Anónima (INMECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Septiembre de 1994, bajo el No. 21, Tomo 36-A, reformada en Asamblea de Accionistas inscrita en fecha 09 de Diciembre de 2003, bajo el No. 22, Tomo 54-A, demandó por COBRO DE BOLÍVARES vía INTIMACIÓN, a la empresa SALUD 2000 COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 22 de Junio de 1999, bajo el No. 3, Tomo 8-A.

Por auto de fecha treinta (30) de Mayo del año 2011, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda.

Por diligencia presentada en fecha seis (06) de Junio del año 2011, el abogado JOSE LUIS ARMAS BARRIENTOS, con el carácter de apoderado actor, consignó copias simples para los recaudos de intimación, indicó dirección para practicar la intimación, y expuso sobre al entrega de emolumentos al alguacil del Tribunal. En la misma fecha el alguacil dejó constancia en actas de los emolumentos recibidos.

En fecha seis (06) de Junio del año 2011, el abogado JOSE LUIS ARMAS, solicitó al Tribunal copias certificadas.

El Tribunal por auto de fecha siete (07) de Junio de 2011, ordenó expedir copias certificadas solicitadas, las cuales fueron expedidas en fecha diez (10) de Junio de 2011.

En fecha siete (07) de Diciembre de 2011, las partes celebraron un convenimiento en la presente causa y el Tribunal por auto de fecha doce (12) de Diciembre de 2011, ordenó la notificación de ambas partes, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal, en el segundo día hábil de despacho siguiente a la última notificación y aclaren al Tribunal los términos de la transacción celebrada.

Por ante este Juzgado en fecha catorce (14) de Diciembre del año 2011, las partes celebraron un convenimiento, el cual se transcribe:

“…En horas de despacho del día de hoy, CATRORCE (14) de diciembre de 2011, presentes en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano JOSE LUIS ARMAS BARRIENTOS, abogado en ejercicio, con cédula de identidad No. V-10.446.412, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.666, y con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en esta causa, la sociedad mercantil INVERSIONES MEDICA 2000, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INMECA), en lo sucesivo denominada indistintamente LA DEMANDANTE o INMECA, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuyo documento constitutivo estatutario fue inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de septiembre de 1.994, bajo el No. 21, Tomo 36-A, carácter éste que dimana de instrumento poder del tipo apud acta que corre inserto en acta, suficientemente facultado para este acto por lo expresamente previsto en el referido mandato, por una parte; y por la otra, el ciudadano WILFRAN MOLERO ODOR, venezolano, con cédula de identidad No. V-7.668.871, con domicilio en ciudad de Cabimas del Estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de la JUNTA DIRECTIVA estatutario de la parte demandada en esta causa, vale decir, de la sociedad de comercio SALUD 2000, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en lo sucesivo denominada indistintamente LA DEMANDADA u SALUD 2000, con domicilio en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, cuyo documento constitutivo estatutario fue inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de junio de 1.999, bajo el No. 3, Tomo 8-A, carácter este que dimana del mismo documento antes citado, suficientemente facultado para este acto por lo expresado previsto en los referidos estatutos, asistida en éste acto por la abogada en ejercicio MARIELA COROMOTO VELAZQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad numero V-13.363.046 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 84.380, ante usted ocurrimos para exponer: “Cursa por ante éste Tribunal, formal demanda por cobro de bolívares tramitada a través del procedimiento por intimación instaurada por LA DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, la cual se sustancia en el presente expediente signado bajo el número 36.440 de su respectiva relación de causas. Ahora bien, manifiesta LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA que en virtud de haber encontrado un arreglo amistoso, el cual satisface todas y cada una de las pretensiones que LA DEMANDANTE esgrimió en la presente causa, por lo que no existe razón alguna de continuar con el presente litigio, en consecuencia con al finalidad de poner fin al mismo, de manera voluntaria, sin el uso de la fuerza, intimidación o presión con total y cabal entendimiento de sus términos y de su significado, y con previo asesoramiento de sus efectos e implicaciones, ocurrimos para exponer lo siguiente: PRIMERO: LA DEMANDANTE Y LA DEMANDADA, solicitan a este Tribunal dejar sin efecto la transacción consignada ante este Tribunal, por ambas, en fecha siete (07) de Diciembre del presente año. SEGUNDO: LA DEMANDANTE en este instante manifiesta que debido a que de manera extrajudicial, logro un acuerdo amistoso con LA DEMANDADA con lo cual fue satisfecha toda las obligaciones que sostiene se el adeudan, procedo en éste acto a DESISTIR tanto de la acción como del presente PROCEDIMIENTO, instaurado por LA DEMANDANTE en contra de LA DEMANDADA. TERCERA_ En virtud del reconocimiento manifestado por la DEMANDANTE en la cláusula anterior, LA DEMANDADA ha decidido aprobar y aceptar el mismo. CUARTA: En virtud de lo anterior, LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA correrán, cada una de ellas, con el pago de las costas o costos procesales y los honorarios profesionales causados a favor de sus abogados contratados para la atención del presente juicio, no teniendo que reclamarse mutuamente entre ellas nada relacionado con estos conceptos. QUINTA: LA DEMANDADA y LA DEMANDANTE han acordado que todos los hechos expuestos en este documento, así como la pretensión plasmada en el libelo de la demanda, quedaran cubiertos en el presente convenio, así mismo, nada quedan a deberse por este ni por ningún otro concepto derivado directa o indirectamente de la relación comercial que los vinculaba, de igual manera declaran estar incluidas en el presente acuerdo cualquier factura pendiente, pagare, cheque, letra de cambio y cualquier instrumento mercantil o crediticio que los vincule bien sea que este incluido o no en las demandas propuestas por la demandante, de tal manera que le solicitamos a este oficio jurisdiccional que se sirva impartirle la respectiva homologación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, procediendo a ordenar el archivo del expediente de manera inmediata y que adicionalmente de manera expresa acuerde: 1°.- LEVANTAR, SUSPENDER Y DEJAR SIN EFECTO alguno la medida de embargo decretada en esta causa; 2° OFICIAR A LA PROCURADURIA DEL ESTADO ZULIA, informándole de la anterior suspensión, para que así quede sin efecto la ejecución de la medida decretada y 3° ENTREGAR A LA DEMANDADA EL MONTO QUE SE ENCUENTRA EMBARGADO A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL, EN VIRTUD DEL LEVANTAMIENTO Y SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE EMBARGO…” (Negrillas, Subrayado del Tribunal)


En fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2011, el ciudadano WILFRAN MOLERO, asistido de abogado, consignó copia simple de acta de Junta Directiva celebrada en fecha 01 de Junio de 2011, perteneciente a la empresa demandada SALUD 2000 C.A.

En este sentido, la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

En este sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)


En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)


Parafraseando al procesalista patrio Aristides Rangel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (Subrayado del Tribunal).


Así las cosas, sólo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el abogado JOSE LUIS ARMAS BARRIENTOS, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad INVERSIONES MEDICA 2000 COMPAÑÍA ANÓNIMA (INMECA), parte demandante, el cual tiene facultad expresa para desistir, convenir y disponer del derecho en litigio en el presente juicio, carácter que se evidencia del poder que corre inserto en actas, y el ciudadano WILFRAN MOLERO ODOR, como Presidente de la sociedad mercantil SALUD 2000 COMPAÑÍA ANÓNIMA, parte demandada, asistido de abogado, carácter que se observa de la copia simple inserta en actas a los folios del 76 al 78, y presentada para ser cotejada con su original mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2011, el cual tiene facultad para representar a la respectiva sociedad jurídicamente, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.) Homologado el desistimiento y convenimiento suscrito por el abogado JOSE LUIS ARMAS BARRIENTOS, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y por el ciudadano WILFRAN MOLERO ODOR, con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil demandada, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES MEDICAS 2000 C.A. (INMECA) en contra de la Sociedad Mercantil SALUD 2000 C.A., antes identificados, por ante este Juzgado, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.


2.) Se suspende la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal en fecha 09/06/2011 ejecutada por el Juzgado Tercero Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Almirante Padilla, Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según actas de embargo de fechas 08/11/2011. Se ordena oficiar a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO B.O.D. y a la PROCURADURIA DEL ESTADO ZULIA, para la debida notificación sobre la suspensión. Ofíciese.

3.) Con respecto a las cantidades de dinero solicitadas, el Tribunal se pronunciará al respecto por auto separado.

4.) Se ordena el archivo del expediente en la oportunidad correspondiente.


5.) No hay condenatoria en costas, en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, Insértese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog. LAURIBEL DEL MAR RONDON ROMERO. Msc.

La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RIOS
En la misma fecha siendo la (s) 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No. 594, en el legajo respectivo.
La Secretaria,
La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica: que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original, lo certifico. Cabimas, 16 de Diciembre de 2011.
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS