Exp. 36139.
DIVORCIO
Sent. No. 586

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras de este expediente, que el ciudadano NEVIS ANTONIO GARCIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.962.876, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada ELIET CHIRINOS, demandó por DIVORCIO a la ciudadana DAISY COROMOTO LOPEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.722.519, de igual domicilio, fundamentando la misma en las causales Segunda y Tercera del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.-

Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2010, este Tribunal admite la demanda acordando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, así como citación de la parte demandada.-

En fecha 30 de Septiembre de 2010, asistido por la abogada ELIET CHIRINOS consigna copias simples correspondientes a fin de que se libren los recaudos correspondientes, asimismo consigno al alguacil los emolumentos y ratificó la dirección de la parte demandada.-

En fecha 20 de Mayo de 2010, el ciudadano NEVIS ANTONIO GARCIA MARTINEZ, confiere poder apud acta a la Abogada en ejercicio ELIET CHIRINOS.-
En fecha 06 de Octubre de 2010, se libraron recaudos de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 27 de Junio de 2011, el alguacil consigno Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, lo cual se evidencia al folio 10 de este expediente.-

En fecha 29 de Junio de 2011, el ciudadano NEVIS ANTONIO GARCIA MARTINEZ, Revoca el poder que le otorgara a la Abogada en ejercicio ELIET CHIRINOS y confiere poder apud acta a las abogadas VERONICA MENDEZ y SUHANNY HMEIDAN.-

En fecha 25 de Julio de 2011, el Alguacil hizo exposición manifestando al Tribunal que citó personalmente a la demandada, ciudadana DAISY COROMOTO LOPEZ LOPEZ, pero esta no firmó ni recibió los correspondientes recaudos.-

En fecha 28 de Septiembre de 2011, la abogada VERONICA MENDEZ, apoderada judicial de la parte actora solicita la notificación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 30 de Septiembre de 2011, el Tribunal dictó auto ordenando librar boleta de notificación de la demandada ciudadana DAISY COROMOTO LOPEZ LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 13 de Diciembre de 2011, este Tribunal anunció a las puertas despacho el Primer Acto Conciliatorio, siendo las diez de la mañana, día y hora señalado; y dejó constancia sobre el hecho relativo a que no estuvo presente la parte demandante en forma alguna. Asimismo dejó constancia de la asistencia de la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. MARIA EUGENIA MEDINA, quien solicito la extinción del presente proceso, ordenándose resolver sobre la misma por auto separado.

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El artículo 756 del Código de procedimiento Civil, consagra:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerá las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de de dos por cada parte.- La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.(Subrayado del Tribunal).

Cabe destacar que, la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al Primer acto conciliatorio; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.

Igualmente es menester destacar por esta Juzgadora, la improcedencia de una nueva fijación del acto conciliatorio en cuestión, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales que informa nuestro proceso contencioso. Así se declara.-

Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de DIVORCIO incoado por NEVIS ANTONIO GARCIA en contra de su cónyuge DAISY COROMOTO LOPEZ LOPEZ por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO por DIVORCIO incoado por NEVIS ANTONIO GARCIA MARTINEZ en contra de DAISY COROMOTO LOPEZ LOPEZ, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2011.- Años: 201de la Independencia y l52 de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. LAURIBEL RONDON. Msc.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha siendo la(s) 11:00, a.m., se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No. 586.-
La Secretaria,


La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 13 de Diciembre de 2011.-
La Secretaria,