EXPEDIENTE No. 35.974
Sent. Nº 584
DIVORCIO (EXTINGUIDO)
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras de este expediente, que la ciudadana LEXISBETH DEL VALLE VELASQUEZ LIZARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.266.072, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio YSABEL NAVA, Inpreabogado Nº 48.003, demandó por DIVORCIO, al ciudadano ENRIQUE JAVIER GUDIÑO BELISARIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.755.410, de igual domicilio, fundamentando la misma en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.-

Por auto de fecha veintidós (22) de Marzo de 2.010, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes, a los fines de la celebración de los actos respectivos en este proceso, previa notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público y de la citación del demandado.


Consta en actas que el actor a los fines de cumplir con la citación del demandado, este realizó las gestiones necesarias, hasta designarse como defensor judicial del mismo a la abogado en ejercicio NILDA ROBERTIZ, quien fue notificada; y en su oportunidad correspondiente, esta acepto el cargo y prestó juramento de Ley, ordenando posteriormente este Despacho su emplazamiento, a los fines de verificarse los actos conciliatorios y contestación a la demanda; quien se dio por citada conforme a la Ley, asimismo se cumplió con la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En diligencia de fecha diez (10) de Enero de 2.011, la parte actora confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio YSABEL NAVA, Inpreabogado No 48.003.





En fecha veintisiete (27) de Octubre 2011, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, con asistencia de la parte actora, y la Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta del Ministerio Publico.


En fecha doce (12) de diciembre de 2.011, el Órgano Subjetivo que actualmente ejerce esta Rectoría se avocó al conocimiento de la presente causa; y con esta misma fecha, dejó constancia, sobre el hecho relativo a que no estuvo presente ninguna de las partes; asimismo dejó constancia de la asistencia del Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. Antonio Rosales, quien solicitó la extinción del proceso por auto separado.-

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El artículo 756 del Código de procedimiento Civil, consagra:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerá las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de de dos por cada parte.- La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 757 ejusdem, establece:

“Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior…..”.

Cabe destacar que, las normas antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al segundo acto conciliatorio; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.-

Igualmente es menester destacar por esta Juzgadora, la improcedencia de una nueva fijación del acto conciliatorio en cuestión, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales que informa nuestro proceso contencioso. Así se declara.-

Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al segundo acto conciliatorio, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de Divorcio incoado por LEXISBETH DEL VALLE VELASQUEZ LIZARDI en contra de ENRIQUE JAVIER GUDIÑO BELISARIO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO que por Divorcio sigue LEXISBETH DEL VALLE VELASQUEZ LIZARDI en contra de ENRIQUE JAVIER GUDIÑO BELISARIO,; y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil once- Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO. Msc.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 11:30,am; se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No 584. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 12 DE DICIEMBRE 2011
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS