EXPEDIENTE No. 36427
Nº sent. 557
Alimentos
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DEMANDANTE: BRENDA PALMA, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado No 149.445 actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANGELA MARIA DE NAVARRO, quien es Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.13.006.193, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADO: ANTONIO SEGUNDO NAVARRO RIERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 13.480.224 de igual domicilio.
MOTIVO: ALIMENTOS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio BRENDA PALMA Inpreabogado Nº 149.445.
ADMISION: 19/05/2011
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACION DE LAS ACTAS
Mediante escrito de fecha dieciocho (18) de Junio de 2.011, la apoderada judicial de la parte demandante Abog. BRENDA PALMA, plenamente identificado, presenta demanda de alimentos a favor de su representada la ciudadana ANGELA MARIA DE NAVARRO en contra del ciudadano ANTONIO SEGUNDO NAVARRO RIERA alegando:
"... En fecha catorce (14) de Septiembre del Dos mil Dos…contraje matrimonio civil con el ciudadano ANTONIO SEGUNDO…por ante el Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia…nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas desde el principio…pero hace desde hace aproximadamente cuatro (04) años mi conyuge…comenzó a dejar de cumplir con sus obligaciones conyugales de apoyo moral y socorro dejándome en absoluta indefensión económica con todas las cargas y gastos propios referidos a mi persona ..mi esposo mantiene una relación de trabajo con la empresa SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A. por las razones antes expuestas…es que vengo a demandar…al ciudadano ANTONIO SEGUNDO NAVARRO RIERA para que cumpla voluntariamente y convenga con la obligación de pensión de alimentos,.…"(Omissis).-
En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.011 se le da entrada a la anterior demanda y se admite cuanto ha lugar en derecho, y se emplaza al demandado para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de constar en actas la citación, mas un dia como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda.
En diligencia de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.011, la apoderada judicial de la actora consignó las copias simples necesarias a los fines de que se libren los recaudos de citación e indicó la dirección del demandado conforme a lo ordenado.
En fecha nueve (09) de Junio de 2.011, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los efectos de que practique la citación del demandado.
En fecha seis (06) de Octubre de 2.011, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación del demandado de autos.
Por escrito de fecha once (11) de octubre de 2.011, el ciudadano ANTONIO SEGUNDO NAVARRO RIERA, asistido por el Profesional del Derecho ANGEL GONZALEZ, Inpreabogado No 37.919, dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda; alegando que su cónyuge se encuentra en perfectas condiciones físicas y de salud que le permite realizar trabajos para ayudar con la obligación de manutención de los hijos comunes.
Durante el término probatorio ambas partes hicieron uso de este recurso y en su oportunidad correspondiente fueron agregadas y admitidas dichas pruebas
Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:
Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.
Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-
Asimismo, el artículo 294 del Código Civil Venezolano dispone:
“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que se los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez acordara la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”.-
Así las cosas, tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o presupuestos necesarios, a saber:
1.- Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola la satisfacción de sus necesidades vitales.-
2.- Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otras a quién la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
3.- Que la obligada se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos.-
No obstante lo anterior, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.-
Conforme a la anterior disposición corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva.-
Ahora bien, consta al folio ocho (08) copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 64 de fecha catorce (14) de Septiembre de 2002, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos ANTONIO SEGUNDO NAVARRO RIERA Y ANGELA MARIA ROMERO RAMIREZ; por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente.-Así se declara.
Así las cosas, pasa esta sentenciadora al analice de las pruebas aportadas en la presente causa, de acuerdo al orden en que fueron presentadas observándose:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de pruebas, además de invocar el mérito favorable de las actas, promueve la prueba documental, consignada con el escrito de contestación y las acompañadas al escrito de oposición insertos en la pieza de medidas.
Cabe señalar esta Sentenciadora la expresión “mérito favorable de las actas” usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar. Así se establece.
De la copia certificada del expediente signado VP21-J-2011-001181 llevado por ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con ocasión a la Separación de Cuerpos formulada por ANGELA MARIA ROMERO Y ANTONIO SEGUNDO NAVARRO, al respecto esta Sentenciadora, la desecha como prueba en dicha acción, ya que ésta solo demuestra que las partes han intentado disolver el vinculo conyugal contraído entre ellos y la misma no exime al demandado de la obligación de suministrar los alimentos a su cónyuge, hasta tanto dicha causa se dicte el fallo respectivo y quede disuelto el vinculo conyugal y definitivamente firme. ASI SE DECLARA.
En cuanto a los documentos insertos en la pieza de medidas, a saber: Copia certificada del Acta Constitutiva y Actas de Asamblea de la empresa FREID´DETALLES C.A; en donde la demandante es accionista y administradora de dicha empresa; Copia certificada de la cuenta individual expedida por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, donde se evidencia la cotización por parte de la demanda a dicho instituto de seguro social;
Asimismo, los oficios librados a: Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, signado OACOJ/1552/2001, quien informo que la cuenta individual y formato de factura del IVSS N 201109032936048, corresponde a la ciudadana ANGELA MARIA ROMERO RAMIREZ.
Oficio emanado del Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.011, signado con el No 345, quien informó a este Despacho que los documentos del Acta Constitutiva y demás actas de Asamblea correspondientes a la Sociedad mercantil FRIED S DETALLES, C.A. bajo el numero de expediente 15.308, numero 47, tomo 6-A si se encuentran debidamente insertas en los libros de registro de dicho despacho; en donde se constata del contenido de dichas actas que la demandante es accionista y administradora de dicha empresa.
Por lo que, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio a las anteriores documentales y a las informaciones suministradas ya que avalan lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, y concuerdan plenamente con las demás pruebas del expediente.- ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante en su escrito de pruebas, promueve la prueba testimonial, y admitida como fue, este Tribunal comisionó para su evacuación al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obteniéndose lo siguiente:
De un simple cómputo de días de despacho constata, que los testigos promovidos por la parte demandada fueron evacuados extemporáneamente, ya que en este Tribunal hasta el día en que se libró el Despacho habían transcurrido nueve (09) días de Despacho y el Juzgado comisionado le dio entrada a la presente comisión el día 14/11/2011; fijándose oportunidad para que los testigos rindieran su declaración el tercer día de Despacho, razón por lo que no son analizados estos testimonios y se desechan los mismos como prueba en esta acción.- ASI SE DECLARA.-
De lo anterior evidencia y concluye esta Juzgadora, que la parte actora durante la etapa probatoria no aportó ningún elemento de prueba que demostrara la imposibilidad de proporcionarse medios de subsistencia, ni impedimento físico, ni mental que la incapaciten para proveer su propio sustento, ni que le impidan realizar trabajos remunerados; sino todo lo contrario, con las documentales promovidas por la parte demandada, quedó demostrado que la misma no tiene imposibilidad alguna de proporcionárselos, ya que se desempeña como accionista y administradora de una empresa, todo ello conforme lo establece el articulo 294 del Código Civil Vigente - ASI SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación, etc.- Como ya se dijo en líneas precedentes, sin embargo, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso que la parte actora no probó el hecho material de lo alegado en el libelo; concluye esta Sentenciadora, que no prospera en derecho esta demanda de reclamación de alimentos seguido por ANGELA MARIA DE NAVARRO en contra de ANTONIO NAVARRO RIERA .- ASI SE DECIDE.-
Asimismo, en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.
Y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el proceso de amparo como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el Juez el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma y lo que es peor, a un desconocimiento del derecho del ciudadano, como lo es en el caso en concreto, esta Juzgadora no habiendo la parte actora demostrado nada que le favoreciera y en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar SIN LUGAR la presente demanda.- ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por ALIMENTOS sigue la ciudadana ANGELA MARIA DE NAVARRO en contra de ANTONIO NAVARRO RIERA, antes identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los primer días del mes de Diciembre del año dos mil once .- Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 10:30,am previo el anuncio de Ley a la puerta del despacho, se dicto y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No557 en el legajo respectivo. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 01 DE DICIEMBRE 2011
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
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