Exp. 36389
ALIMENTOS
SENT. Nº 559
Sr.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

PARTE DEMANDANTE: LISLERIS COROMOTO SOTO MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV.- 17.188.822, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ZEUS ENRIQUE HERNANDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV.- 15.974.609, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia

MOTIVO: ALIMENTOS.

ADMISIÓN: Veinticinco (25) de Abril de 2011.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR LUIS AÑEZ BUCOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.204.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS:

Ante este Juzgado, acudió la ciudadana LISLERIS COROMOTO SOTO MARCHAN, asistida por el abogado en ejercicio NESTOR LUIS AÑEZ, presentó formal demanda de Alimentos, contra el ciudadano ZEUS ENRIQUE HERNANDEZ DIAZ, ya identificado, alegando en el libelo:

“…En fecha 15 de octubre de 2005, contraje matrimonio civil con el ciudadano ZEUS ENRIQUE HERNANDEZ DIAZ,…Ahora bien ciudadana juez, desde hace algunos meses mi cónyuge, o cumple con la obligación alimentaría que establece el articulo 139 del Código Civil venezolano vigente, por cuanto he tenido que asumir los gastos que me corresponden, agotando todos mis recursos económicos de los cuales disponía y en vista de esto me he dedicado a buscar trabajo siendo infructuosa la obtención de empleo, teniendo que recurrir al auxilio de familiares y amigos para que me ayuden en mi manutención… Ciudadana Juez, dada mi situación, he rogado también la ayuda de mi cónyuge, quien simplemente se niega a dármela. Asumiendo una conducta despiadada, gritándome en todo momento que ya no sirvo para nada, que soy un estorbo y un poco mujer. Mi situación es tan precaria ciudadana jueza, que entre los gastos de servicios públicos entre otros, he pedido a familiares y amigos ayuda económica….”.

En fecha veinticinco (25) de Abril de 2011, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y emplaza al ciudadano ZEUS ENRIQUE HERNANDEZ DIAZ, a fin de que comparezca por ante este despacho en el segundo día hábil de despacho siguientes, después de constar en actas su citación, a los fines de contestar la demanda.

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2011, la parte actora debidamente asistida de abogado, otorgo Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio NESTOR LUIS AÑEZ, asimismo solicito le fueran librados los Recaudos de citación a la parte demandada.

En escrito de fecha veintinueve (29) de Junio de 2011, el ciudadano ZEUS ENRIQUE HERNANDEZ DIAZ, debidamente asistida de abogado, presento escrito dando contestación a la demanda de la siguiente manera:
“Es falso de toda falsedad y por tanto niego rechazo y contradigo que LISLERIS COROMOTO SOTO MARCHAN NO TENGA TRABAJO ESTABLE BIEN REMUNERADO, con el cual no pueda sostenerse dado que la misma labora actualmente para la empresa CONTRATACIONES DEL ZULIA, C.A, quien proporciona el personal a la empresa, marca o denominación COMPRE CON MENOS… Ciudadana Juez es falso de toda falsedad y así lo niego rechazo y contradigo que no haya cumplido con la obligación alimentaría, cuando la verdad esta a la vista ante el abandono del hogar en común cuya demanda introduje la cual perimió, pero que pienso volver a introducir…”

Por auto de fecha dieciocho (18) de Julio de 2011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte actora, y posteriormente fueron admitidas las pruebas de la parte demandada.-

En fecha veinte (20) de Julio de 2011, se libraron oficios signados con los números 36.389-896-11 y 36.389-897-11.-

En fecha veintiuno (21) de Julio de 2011, se libro despacho de prueba promovido por la parte actora y se remitió con oficio signado con el N° 36.389-903-11.-

En fecha veinticinco (25) de Julio de 2011, fueron agregados a las actas los acuses de Recibo con firma y sello húmedo de las respectivas instituciones.

En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2011, el Tribunal ordeno agregar a las actas la respuesta del Oficio signado con el N° 896-11, emitido por la Empresa Contrataciones Zulia.-

En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2011, la parte demandada debidamente asistida de Abogada, solicito al Tribunal se sentenciara la presente causa.-

Por auto de fecha once (11) de Octubre de 2011, el Tribunal difirió su pronunciamiento en vista de que no constaba en actas las resultas del despacho de prueba remitido con oficio signado con el N° 36.389-903-11.-

En fecha veinte (20) de Octubre de 2011, el Tribunal agrego a las actas las resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2011, el ciudadano ZEUS ENRIQUE HERNANDEZ DIAZ, debidamente asistida de Abogado, desistió de la prueba de Informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Vencido los lapsos procesales pertinentes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

El Autor Raúl Sojo Blanco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” expone:
“…es el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada por parte de su pariente los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia (…), tiene pues origen, este derecho de alimentos, en el vinculo de solidaridad que une a los miembros del grupo familiar. De allí que en mucho casos, va mas allá de la simple satisfacción de las necesidades biológicas de la subsistencia para preocuparse igualmente por el cuidado de la persona, no en el sentido de guarda que implica la patria potestad o la tutela, sino en el caso mas amplio de asistencia y ayuda física y moral.”

Al respecto, el artículo 294 del Código Civil Venezolano consagra:

“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone así mismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar lo alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el juez acordará la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias….
Así las cosas tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o supuestos necesarios, a saber: Que exista una persona incapaz de subvenir por sí sola la satisfacción de sus necesidades vitales, que esta persona necesitada se halle ligada por un vinculo parental a otra a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos y que el obligado se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos…”

Raúl Sojo Blanco, en la obra ya citada, trae conceptos referidos a estas condiciones señalando como persona necesitada:
“… El mismo articulo 294 del Código Civil establece que para estimar la imposibilidad de quien reclama alimentos, debe tomarse en consideración su edad, condición y demás circunstancias; con lo que el legislador está consagrando la relatividad de esta situación de hecho (…) es, pues, el estado de necesidad, una cuestión que corresponde al juez apreciar, conforme a las pruebas aportadas y teniendo en cuenta siempre las circunstancias de cada caso en particular…”

Siguiendo con el autor citado:

“… Que el obligado se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos (…) en este sentido el articulo 294 del Código Civil habla de la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden “, y a continuación señala que para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y a la fortuna de quien haya de prestarlos”(…) esta capacidad económica no puede medirse de idéntica manera para todas las persona, por lo que, tal como ocurre con el estado de necesidad, corresponderá su apreciación al Juez Civil , quien atenderá no sólo a los ingresos que puede tener el obligado, sino igualmente a sus necesidades vitales y de las personas que de él dependen…”

Así las cosas, tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o presupuestos necesarios, a saber:

1.- Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola la satisfacción de sus necesidades vitales.-
2.- Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otras a quién la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
3.- Que la obligada se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos.-


De tal manera, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De actas se observa, que el actor en el escrito libelar, solicita expresamente:

“…Por las razones ya expuestas y fundamentándome en las disposiciones antes indicadas en el Código Civil Venezolano, es por lo que hoy vengo a demandar como en efecto demando al prenombrado ciudadano ZEUS ENRIQUE HERNANDEZ DIAZ , plenamente identificado para que convenga, o en su defecto sea obligado por este tribunal a suministrarme los medios necesarios para mi subsistencia…”.

Ahora bien en razón del contenido del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil corresponde a esta juzgadora quien se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad, analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).


Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ratificación del Justificativo de testigos evacuado por ante Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 06 de Abril de 2011, y a los fines de su ratificación fue comisionado el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extra liten, no consta que esta prueba preconstituida haya sido ratificada en cuanto a las declaraciones de los testificantes, la cual se considera como requisito de impretermitible cumplimiento para su valoración con aplicación al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

Así las cosas, es menester para esta Juzgadora traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en donde se ha pronunciado expresa y precisamente sobre la diligencia que debe tenerse en la evacuación de las pruebas y al efecto la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2.007, estableció:
“…En efecto, de acuerdo con lo que dispone el articulo 399 eiusdem, si las partes tienen derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas por ellas promovidas, aún sin providencia de admisión cuando no ha habido oposición a las mismas, juzga esta Sala que con mayor razón les asiste tal derecho cuando sus probanzas con “dadas por admitidas “ conforme a los artículos precedentes, tal como ocurrió en el juicio de desalojo que motivó la interposición de la acción de amparo, derecho este que no hizo valer el hoy accionante, quien asumió una posición totalmente pasiva al no requerirle al Tribunal de la causa que dispusiese lo conducente para la evacuación de las pruebas que había promovido..”

De tal manera, transcurridos todos y cada unos de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión y en las actas no consta las resultas de las pruebas promovidas, la cual se considera como requisito de impretermitible cumplimiento para su valoración con aplicación al artículo 508 del Código de Procedimiento en cuanto Civil y correspondía al promovente desplegar su actividad probatoria, sobre los hechos que querían probar, razón por lo cual esta Juzgadora las desecha como prueba . Así se DECIDE.

Asimismo, promovió las Testimoniales de los ciudadano KARLA CAMEJO y NELSON GARCIA DEL ROSARIO CAMEJO QUIVA y NELSON GARCIA, para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de su evacuación, de la cual se evidencia su falta de comparecencia para los actos fijados por el comisionado trayendo como resultado declarar desierto el referido acto, razón por la que esta Juzgadora los desecha como prueba en esta acción. Así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Solicito información a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para lo cual se libro oficio signado con el N° 36.389-897-11, del cual se evidencia de las actas integradoras del presente expediente que mediante diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2011, el ciudadano ZEUS HERNANDEZ, debidamente asistido de Abogado, desistió de dicha prueba por ser inoficiosa.-

Asimismo, solicito información a la Sociedad Mercantil CONTRATACIONES ZULIA, C.A, con oficio signado bajo el N° 36.389-896-11, observa esta Juzgadora que en fecha 29 de Septiembre de 2011, fue recibida en actas respuesta de dicha institución, exponiendo lo siguiente:
“La Ciudadana Lisleris C, Soto M, de la C-I: 17.188.822. Labora en esta empresa bajo los siguientes términos:
Contrato determinado como auxiliar de especialista con el fin de cubrir periodo navideño 2010 y luego vacaciones de trabajadores regulares al inicio del año.
Periodo desde 27/09/2010 al 26/03/2011.
Contrato determinado con el propósito de evaluar y corregir los procedimientos actuales en el área de caja principal. Periodo 06/06/2011 hasta 31/10/2011. Devengando un sueldo mínimo según la ley en ambos periodos.
La misma se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de seguros Sociales Bajo el numero Patronal Z-28303304 debido a un error en nuestro departamento administrativo al no realizar el retiro de la misma en el momento indicado es por esta que existe continuidad ante este ente gubernamental.
Nuestra empresa asigna personal a la razón sociales Galerías Compre Con Menos C.A, así como también lo puede caber con tras firmas de esta localidad tal cual como se indica en nuestro Registro de Comercio.-

Este Tribunal vista la respuesta dada por la referida Sociedad Mercantil, le otorga pleno valor probatorio a favor al promovente en virtud de que se constata que la ciudadana LISLERIS SOTO, se encuentra en todas sus facultades para realizar trabajos y valerse por si misma puesto que se encuentra al servicio de dicha empresa.- Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación y otros; y como ya se dijo en líneas precedentes, sin embargo, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella.

Asimismo, en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.-

Y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el proceso de amparo como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el Juez el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma y lo que es peor, a un desconocimiento del derecho del ciudadano, como lo es en el caso en concreto, esta Juzgadora no habiendo la parte actora demostrado nada que le favoreciera en sus respectivas peticiones alimentarias alegado en el libelo, en virtud de haberse mediado contradicción de la otra parte, y en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 431, 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar SIN LUGAR la presente demanda.- ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVO
Por todo y en base a los fundamentos y razonamientos antes expuestos Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR la demanda que por ALIMENTOS sigue LISLERIS COROMOTO SOTO MARCHAN, en contra del ciudadano ZEUS ENRIQUE HERNANDEZ DIAZ, antes identificados.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los primero (1er) días del mes de Diciembre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.-
LA SECRETARIA

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 11:30am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 559, en el legajo respectivo.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 01 de Diciembre de 2011.- La Secretaria,