Exp. 35901
DIVORCIO
Sent. No. 558.
Tc/.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
DEMANDANTE:
ARSENIO RAMON CHACON ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.742.717, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.-
DEMANDADA:
DALIA YADIRA PIRELA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.733.674, de igual domicilio.-
MOTIVO: Divorcio (Causal 2da, Art.185 del Código Civil)
ADMISION:
03 de Febrero de 2010.-
SINTESIS:
Alega la Apoderada judicial de la parte demandante, en el libelo:
“…En fecha veintisiete de Marzo de mil novecientos ochenta y dos (27/03/1982), contraje matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Santa Rita del Estado Zulia…con la ciudadana DALIA YADIRA PIRELA GONZALEZ… fijamos de común acuerdo nuestro domicilio conyugal en el Caserío Barrancas, Avenida Pedro Lucas Urribarri, Casa S/N al lado de la iglesia de esta población en jurisdicción de la Parroquia José Cenovio Urribarri, del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, de dicha unión procreamos dos (2) hijos…mayores de edad… nuestra relación matrimonial transcurría en completa y feliz armoniosa convivencia, pero aproximadamente desde el día quince de Abril del año mil novecientos noventa y ocho (15/04/1998), la ciudadana DALIA YADIRA PIRELA GONZALEZ..cambio su conducta de manera abrupta y totalmente opuesta a la que siempre había mantenido…comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones, e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales y morales hacia mi persona, un abandono total…en vista de todo lo ocurrido para evitar causas mayores y la inestabilidad física y psicológica de nuestros hijos me tuve que marcharme del hogar para irme a casa de una hermana…Por todas estas razones y circunstancias Ciudadana Juez, es que ocurro ante su competente autoridad, porque de los hechos narrados se tipifican ABANDONO VOLUNTARIO previsto en el artículo 185, ordinal 2° del vigente Código Civil Venezolano, y a tal efecto vengo a demandar como en efecto demando por DIVORCIO a mi legitima cónyuge, la ciudadana DALIA YADIRA PIRELA GONZALEZ…”.Omissis.-
En fecha 11 de Febrero de 2010, el ciudadano ARSENIO RAMON CHACON ALVARADO, asistido por el abogado HERMES NUÑEZ, consigna copia simple.-
En fecha 12 de Febrero de 2010, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 02 de marzo de 2010, el ciudadano ARSENIO RAMON CHACON ALVARADO, asistido por el abogado HERMES NUÑEZ, consigna copia simple para que se libren recaudos de citación a la parte demandada, asimismo indico el domicilio de la demandada y consigna los emolumentos correspondientes al alguacil para que practique la misma. En la misma fecha el alguacil deja constancia de haber recibido los referidos emolumentos.-
En fecha 02 de Marzo de 2010, se libraron recaudos de citación a la parte demandada.-
En fecha 10 de Marzo de 2010, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio 13 de este expediente.-
En fecha 25 de Octubre de 2010, el Alguacil hizo exposición manifestando al Tribunal que citó personalmente a la demandada, ciudadana DALIA YADIRA PIRELA GONZALEZ, quien no firmó ni recibió los correspondientes recaudos.-
En fecha 12 de Noviembre de 2010, el ciudadano ARSENIO RAMON CHACON ALVARADO, asistido por el abogado HERMES NUÑEZ, solicita al Tribunal libre boleta de notificación a la parte demandada.-
En fecha 15 de Noviembre de 2010, Tribunal dictó auto ordenando librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25 de Noviembre de 2010, la secretaria del Tribunal dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-
En fecha 21 de Marzo de 2011, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia de la parte demandante, ciudadano ARSENIO RAMON CHACON ALVARADO, asistido por el abogado HERMES NUÑEZ.-
En fecha 05 de Abril de 2011, e ciudadano ARSENIO RAMON CHACON ALVARADO confiere poder apud acta al abogado HERMES NUÑEZ.-
Durante el término probatorio la parte demandante promovió sus respectivas pruebas.-
CONSIDERACION PREVIA
Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:
Consta a los folios del dos (2) al cuatro (4) del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-
Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…
En relación a las causales por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:
Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro. –
MOTIVACION
Este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas por la parte demandante, quién además de invocar al merito de las actas procesales, promovió las testimoniales de los ciudadanos: ELSA JOSEFINA MARQUEZ DE SOTO, ALEXIS ROJAS y MARIA DEL ROSARIO ROMERO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de de identidad Nos. V-7.676.663, V-7.837.049 y V-5.725.034, respectivamente, obteniéndose lo siguiente:
Del análisis del testimonio de la testigo ELSA JOSEFINA MARQUEZ DE SOTO, a juicio de esta Juzgadora queda determinado que produce efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda invocada en el libelo de la demanda, a favor de la parte demandante por cuanto es certera en sus afirmaciones; y las respuestas dadas a las preguntas formuladas constituyen elementos de convicción que llevan a esta juzgadora a declarar la procedencia de esta acción, por cuanto es certera en sus afirmaciones y no se contradice, evidenciándose que la misma tiene conocimiento sobre lo preguntado.- ASI SE DECIDE.-
En cuanto al análisis hecho a la declaración del Testigo ALEXIS JOSE ROJAS, considera esta Juzgadora que este testimonio no constituye prueba certera para probar la causal Segunda invocada en el libelo de la demanda a favor de la parte demandante, en virtud que este no precisa que presenció ese abandono; ni tiene conocimiento de la fecha en que ocurrió el mismo, evidenciándose en consecuencia, que el testigo tiene conocimiento sobre los hechos que se pretenden probar, razón por la cual se desestima este testimonio.- ASI SE DECIDE
Constata esta Sentenciadora, de la declaración obtenida de la testigo MARIA DEL ROSARIO ROMERO DE CHIRINO, que tiene valor probatorio como comprobación del hecho del abandono voluntario, lo cual se corresponde con la causal Segunda alegada, ya que los dichos de esta versan sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, tal y como se evidencia cuando responde que sabe y le consta que los motivos de la separación eran los constantes celos de la señora Dalia Yadira, las discusiones, que no atendía a su esposo…y que fue el día martes 17 de Noviembre de 1998 a las seis de la tarde que llegó y empezó una discusión y él recogió los enseres y se marcho del hogar conyugal…; los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de dicha causal.-ASI DE DECIDE.-
Observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos ARSENIO RAMON CHACON ALVARADO y DALIA YADIRA PIRELA GONZALEZ.- Así se considera.-
Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-
Demostrada solo la causal Segunda alegada en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por ARSENIO RAMON CHACON ALVARADO contra DALIA YADIRA PIRELA GONZALEZ, ya identificados, y en consecuencia:
PRIMERA: La disolución del vinculo conyugal contraído por las partes ante la Prefectura del Municipio Santa Rira del Estado Zulia hoy Registro Civil de la Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de Marzo de Mil Novecientos ochenta y dos (1973).–
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, INSERTESE, NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día primero (1°) de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha anterior siendo la(s) 11:00, am., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 558, en el legajo respectivo.
La Secretaria,
La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 01 de Diciembre de 2011.-
La Secretaria,
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