REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
Maracaibo, 06 de diciembre de 2011
201° y 152°
E EXPEDIENTE Nº: 10252 13441

PARTE ACTORA:
BA
AIMAN BAHSAS BAHSAS y BELEN MENDOZA.


PARTE D DEMANDADA:

RAFAEL ARDILA y MIGDALIS MORALES.
FECHA ENTRADA: 05 de diciembre de 2011
MOTIVO: SIMULACIÓN.

Ocurre la profesional del derecho MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.213, procediendo en nombre y representación de los ciudadanos AIMAN BAHSAS BAHSAS y BELEN ANGARITA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.781.670 y 10.850.653 respectivamente, a fin de demandar por Simulación a las ciudadanos RAFAEL ARDILA ONTIVEROS y MIGDALIS MORALES.
En fecha 05 del presente mes y año procedió este Juzgado a declarar inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la desocupación Arbitraria de Vivienda publicada en Gaceta Oficial en fecha 06 de Mayo de 2011.
Ahora bien, procedió este Órgano Jurisdiccional a una revisión exhaustiva del libelo de demanda así como de la decisión dictada, y constata de las mismas el error involuntario en el que ha incurrido este jurisdicente, al observar lo indicado por la parte actora en el libelo presentado esto es: “… (omisis)…razón por lo cual con la representación que me acredita demando a los Ciudadanos RAFAEL ESTEBAN ARDILA ONTIVEROS y MIGDALIS DEL CARMEN MORALES QUINTERO, ya identificados por SIMULACIÓN DE VENTA en el sentido de que convengan o en su defecto sean obligados por este tribunal a que les reintegren o devuelvan a mis representados la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 420.000,00), los cuales recibieron en calidad de pago por la venta del inmueble antes identificado y tratándose de un acto simulado resulto imposible el cumplimiento de su obligación. De igual demando los daños y perjuicios por el incumplimiento de la obligación contraída conforme al articulo 1.264 del Código Civil Vigente. Así como también demando la indexación q eu haya lugar razón por la cual, el tribunal oficiará el banco central de Venezuela a los fines legales consiguientes.”
Ante tal situación advierte quien aquí decide, que si bien la presente acción versa sobre la venta realizada de una casa de habitación tal y como lo señala expresamente la solicitante, no es menos cierto que la misma en ninguna forma acarrearía la pérdida de la posesión o tenencia de la referida vivienda, pues es claro para este jurisdicente quien aquí decide que la pretensión de la demandante es el pago de las cantidades dinerarias canceladas a los demandados como consecuencia del negocio celebrado, considerando este Órgano Jurisdiccional forzosamente necesario revocar por contrario imperio la resolución dictada en fecha 05 de diciembre de 2011.
En este orden de ideas, es necesario traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableciendo los siguientes términos:

“….En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y tomando en consideración los argumentos doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, considera procedente revocar por contrario imperio la resolución dictada por este Juzgado en fecha 05 de diciembre de 2011.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Revoca por contrario imperio la resolución dictada por este Juzgado en fecha 05 de diciembre de 2011 que declarara inadmisible la presente acción, y, en este sentido se ordena la admisión por auto por separado de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Temporal, La Secretaria,

Dr. Carlos Márquez Camacho. Dra. María Rosa Arrieta Finol.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 23
La Secretaria,

Dra. María Rosa Arrieta Finol.

CMC/cae