REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
EXPEDIENTE N°: 12.883
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:
EVERETT JOSE SALAZAR BOSSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.704.486, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.295 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DE SUS PROPIOS DERECHOS.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE:
JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO INTERESADO:
MARCO EDUARDO HINDEN CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.233.444 y de este domicilio.
FECHA DE ENTRADA: VEINTIDÓS (22) DE JUNIO DE (2.007).
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Ocurre ante este Despacho el ciudadano Everret Salazar Bossio, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, a interponer acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, alegando que el precitado órgano jurisdiccional le infringió sus derechos constitucionales previstos en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por resolución de fecha 17 de febrero de 2.010, este Juzgado actuando en Sede Constitucional dictó un despacho saneador ordenando consignar los medios probatorios sustento de la solicitud.
Por escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2.010, el accionante consignó copia certificada de las actuaciones consideradas presuntamente lesivas.
Por resolución de fecha 22 de febrero de 2.010, este Juzgado declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por considerar que se encontraba incursa en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2.010, el accionante planteo recurso de apelación respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de este Juzgado.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2.010, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación propuesta por el accionante y ordenó remitir el expediente en original al órgano distribuidor de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de junio de 2.010, se recibió en original el presente expediente procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y se le dio entrada. En la misma oportunidad este Juzgado se pronunció nuevamente y declaró admisible la presente acción ordenando el emplazamiento de la parte presunta agraviante, del tercero interesado y del representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2.010, el accionante ciudadano Everett Salazar actuando en su propio nombre y representación, consignó los emolumentos e indicó las personas en las cuales debía recaer la citación. Por exposición de esa misma fecha el Alguacil dejó constancia del cumplimiento de las cargas que impone la Ley para la práctica de la citación.
En fecha 13 de enero de 2.011, se agregó a las actas la notificación practicada al representante del Ministerio Público.
En fecha 13 de enero de 2.011, se agregó a las actas la notificación practicada al presunto agraviante ciudadano William Coronado en su carácter de Juez Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de enero de 2.011, se agregó a las actas oficio N° 24-F22-0012-2011, procedente de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público.
Por auto de la misma fecha, se dio respuesta a la solicitud de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, ordenándose expedir las copias solicitadas.
Por exposición de fecha 02 de febrero de 2.011, el Alguacil de este Juzgado consignó recaudos de notificación sin practicar dirigidos al tercero interesado ciudadano Marco Hinden.
Por escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2.011, el accionante solicitó se procediera a la notificación del tercero interesado mediante la publicación de un solo cartel conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16 de febrero de 2.011, este Juzgado negó la solicitud presentada por el accionante e igualmente ordenó librar cartel de citación al tercero interesado de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2.011, el accionante indicó las copias que serían remitidas al Tribunal de alzada.
Mediante oficio signado con el N° 0196-2.011 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitió las copias certificadas conjuntamente con las resultas de la apelación propuesta.
En fecha 12 de julio de 2.011, el Dr. Carlos Eduardo Márquez Camacho en su condición de Juez Temporal designado, se abocó al conocimiento de la causa.
Por resolución dictada en fecha 15 de julio de 2.011, el Tribunal revocó el auto de fecha 16 de febrero de 2.011, y ordenó agotar la notificación del tercero interesado en la persona de uno cualquiera de sus apoderados judiciales.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2.011, se ordeno la notificación del tercero interesado por telegrama en la dirección indicada para su notificación.
En fecha 05 de diciembre de 2.011, se agrego a las actas exposición del Alguacil donde dejó constancia de la notificación practicada al tercero interesado quien se negó a recibir la boleta de notificación.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia pública y oral en la presente causa.
En fecha 09 de diciembre de 2.011, se llevó a efecto la audiencia pública y oral fijada en la presente causa, con la presencia del presunto agraviante, el tercero interesado y la representación del ministerio público. Se dejó constancia de la incomparecencia del presunto agraviado. En la misma oportunidad se agregó a las actas copia certificada de medios de pruebas documentales promovidos por el accionado y la representación judicial del tercero interesado.
En fecha 09 de diciembre de 2011, se agregó a las actas oficio N° 0218-11 conjuntamente con el formato digitalizado de la audiencia pública y oral celebrada en esa misma fecha.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA
La parte presunta agraviada fundamento la acción de amparo constitucional incoada en los alegatos de hecho y de derecho que seguidamente se reseñan.
Que previa revisión del expediente signado con el N° 1852 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, y, previa lectura del acta levantada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial planteo en fecha 04 de febrero de 2.009, formal recurso de reclamo ante el Juzgado comitente en contra del juzgado comisionado para la practica de la medida decretada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 607 ejusdem.
Que en respuesta del recurso de reclamo previamente señalado, el juzgado accionado en amparo, únicamente se limitó a agregar el escrito de solicitud a las actas sin pronunciarse sobre el requerimiento realizado, infringiendo a juicio del accionante la normativa prevista en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, y, por cuanto la referida abstención de pronunciamiento evidenciada por el juzgado accionado en amparo, produce un estado de indefensión, afectando el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, lo que en definitiva resulta el objeto de la presente acción de amparo constitucional.
Que a juicio del accionante en amparo, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial quebranto los artículos 3, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al abstenerse de pronunciarse en forma transparente sobre el planteamiento del reclamo propuesto en contra del comisionado y la correspondiente apertura de la articulación probatoria.
III
DE LA AUDIENCIA PÚBLICA Y ORAL CELEBRADA
Siendo la oportunidad previamente fijada por este Juzgado para llevar a efecto la audiencia pública y oral, se celebró la misma según se evidencia del contenido del acta que corre inserta a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y ocho (58) del expediente.
Resulta preciso señalar que, en la referida audiencia constitucional se dejó constancia de la presencia de la parte accionada ciudadano William Coronado en su carácter de Juez Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, así mismo, se encontró presente el abogado Gustavo Meléndez, identificado en las actas, actuando en nombre y representación del tercero interesado ciudadano Marco Hinden, finalmente se contó con la presencia del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público.
Ahora bien, aún y cuando no se encontraba presente el accionante para el momento de la celebración de la audiencia constitucional, este Juzgado consideró en obsequio a la justicia y la equidad, permitir las exposiciones de las partes presentes y del Fiscal del Ministerio Público, con el fin de tener una visión general de los hechos alegados como fundamento del recurso, y constatar que las violaciones denunciadas no comprometen al orden público o a las buenas costumbres, ello de conformidad con la facultad oficiosa deferida por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, el Juez presunto agraviante alegó entre otras cosas lo siguiente: “….el quejoso presenta recurso de queja en contra del comisionado, alegando la falsedad de las declaraciones del Juez ejecutante, cuando él me señala el recurso de queja, yo le indico que este recurso tiene sus supuestos de procedibilidad y que está establecido para tres situaciones especiales, esto es, cuando el comisionado no ha cumplido totalmente la comisión, cuando no la cumple como le fue indicada, o cuando actúa de forma ilegal y abusiva en el ejercicio de su comisión, sin embargo, yo alarmado por la situación comentada respecto a la presunta falsedad de la declaración recogida en el acta levantada por el comisionado, intentando garantizar su derecho a la defensa, concluyo que el hoy quejoso intentó proponer una incidencia de tacha para atacar el acta de ejecución por falsedad, en tal sentido, transcurridos como fueran los cinco días para la formalización de la tacha de falsedad de un documento público, y ésta no fue presentada, se entiende que el mismo ha desistido de la tacha, tal señalamiento es preciso resaltar que la misma opera ope legis por imperativo de la norma que la regula…”.
Por su parte, la representación judicial del tercero interesado en la oportunidad correspondiente alegó, lo que parcialmente se describe de seguidas: “….en primer lugar dudo sobre la competencia para conocer de este juzgado por cuanto ha debido de conocer del presente amparo el juzgado superior jerárquico de los Juzgados de Municipio, quienes serían los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, y no este Tribunal de instancia. Por otra parte, la presente acción resulta inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así podemos comprobar que en fecha 21 de abril de 2.010, el presunto agraviado apeló de la decisión definitiva dictada en fecha 16 de abril de 2.010, correspondiéndole conocer de la misma a la Juez Superior Primera de esta Circunscripción Judicial, quien suspendió el procedimiento y estas actuaciones las consigno en copias certificadas, así mismo, este recurso resulta inadmisible porque el presunto agraviado utilizó la vía ordinaria para recurrir de la decisión y tiene que esperar las respuestas respectivas….” .
Finalmente la representación fiscal refirió lo siguiente: “….En esta oportunidad se deduce de la acción propuesta, la presunta infracción del artículo 26 y 49 Constitucional referente al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en virtud de la abstención del presunto agraviante de emitir un pronunciamiento, en virtud de esto y vistas las actas, se evidencia que el juzgador omitió pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso propuesto por el presunto agraviado, por lo que, ante esta situación se hace admisible la acción de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, visto que las denuncias repercuten únicamente sobre el fuero interno del quejoso, y las mismas no vulneran el orden público, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N° 7 de fecha 01 de febrero de 2000 (caso: Mejía-Sánchez), en la cual se estableció que ante la incomparecencia de la parte actora a la audiencia constitucional, dará como
IV
DE LA INCOMPETENCIA ALEGADA POR EL TERCERO INTERESADO
Atendiendo a la solicitud realizada por el abogado Gustavo Meléndez, ya identificado en actas, quien obra en representación del tercero interesado, respecto a la incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente acción, planteada en la celebración de la audiencia constitucional pública y oral, procede de seguidas este órgano jurisdiccional a precisar su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa:
La acción de amparo constitucional que nos ocupa fue interpuesta por el abogado Everett José Salazar Bossio, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la omisión de pronunciamiento evidenciada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio contentivo de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano Marco Hinden en contra del ciudadano Everett José Salazar Bossio.
Así las cosas, se observa que la acción sub especie se enmarca dentro de los denominados amparos contra sentencia, cuya norma rectora es el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dispone:
Art. 4. L.O.A.S.D.G.C. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizando labor interpretativa, ha determinado jurisprudencialmente los criterios atributivos de competencia que regirán en materia de amparos, y que por imperativo del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, estableciendo respecto a las pretensiones de amparo constitucional interpuestas contra las actuaciones u omisiones judiciales de los Tribunales de la República, que corresponde conocer de la misma a los tribunales superiores a aquel cuya actuación u omisión se denuncia como lesiva de los derechos constitucionales.
Ahora bien, la referida Sala Constitucional en decisión N° 1.555 de fecha 08 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chamchamire Bastardo, ampliando los criterios atributivos de competencia, establecidos en su fallo del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), dejó sentado lo siguiente:
..Omissis…
F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.
Así las cosas, como quiera que el tribunal denunciado como agraviante en el presente caso, es el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de este Circunscripción Judicial, el Tribunal superior jerárquico a aquél son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el caso específico, por efecto del sistema de distribución automatizada de causas, correspondió conocer a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Esto es así, conforme a la interpretación dictada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, según la cual, el juez competente para conocer en primera instancia de los amparos incoados de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo es, el superior jerárquico de aquél, al cual, se le atribuye el supuesto acto lesivo, y siendo que, dicho criterio debe ser conjugable con el principio de la doble instancia preceptuado en el artículo 35 ejusdem , toda vez, que la mención “jueces superiores”, a que hace referencia el literal “F” de la supra transcrita sentencia, no debe ser interpretado al margen y en completa contravención a lo preceptuado en el citado artículo 35 ejusdem, se concluye que es el juzgado que hoy decide, el superior jerárquico del juzgado señalado como presunto autor del acto lesivo.
Por manera que, yerra el apoderado del tercero interesado al concluir que el tribunal competente para conocer de la presente acción lo sería “el tribunal de la apelación” conforme lo preciso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Emery Mata Millán, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución N° 2.009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2.009, por cuanto, dicha resolución no podría en ningún caso desvirtuar lo establecido por la misma Sala Constitucional en cuanto a la interpretación por ella realizada de los criterios atributivos de competencia específicamente en los casos: Emery Mata Millán y Yoslena Chanchamire Bastardo, el último nombrado dictado como complemento del primero.
En virtud de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, y de las correspondientes interpretaciones que en materia de competencia constitucional ha dictado nuestro máximo Tribunal de la República, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declara Improcedente la solicitud planteada por el abogado Gustavo Meléndez, en su condición de representante judicial del tercero interesado, y por vía de consecuencia confirma su competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; (negritas, cursivas y subrayado del tribunal).
Así pues, el artículo 27 ejsudem señala: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”; (negritas, cursivas y subrayado del juez).
De las normas que anteceden, considera este sentenciador que las mismas establecen el derecho de acceso a la justicia, sus características, el derecho de amparo y el procedimiento del mismo.
Ahora bien, el amparo constitucional como medio procesal tendiente asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, exige un interés procesal personal y directo en la persona que lo intenta.
El Dr. Freddy Zambrano, en su obra titulada “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, señala que el amparo es una acción judicial que tienen las personas jurídicas y naturales para defenderse de las violaciones de sus derechos y garantías constitucionales, originados por actos, hechos u omisiones de las autoridades o de los particulares.
También señala que la acción de amparo procede contra normas; contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares; contra sentencias y resoluciones emanados de los órganos jurisdiccionales; contra actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares, que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Protege también la libertad y la seguridad personales a través del habeas corpus. El amparo a la libertad y seguridad personales procede aún cuando se haya declarado el estado de excepción o por la restricción de las garantías constitucionales.
La acción de amparo protege al ciudadano en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; en los derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución y derechos humanos consagrados en declaraciones de organismos internacionales, tratados y pactos ratificados por la República.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27, (antes transcrito) refiere que el amparo es un derecho fundamental del ser humano, y que como recurso es ejercido mediante una acción, seguida de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad.
En otro sentido la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala en su artículo 25 lo siguiente: “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”; (cursivas, negritas y subrayado del tribunal).
Con relación a este artículo, el Dr. Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional” refiere: “El presunto agraviante comparece a la audiencia pública, pero el agraviado no asiste al acto: se presume el abandono del trámite por el agraviado, con el efecto que queda desistida la acción, a menos que, por tratarse de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, el juez esté obligado a decidir, en cuyo caso se dictará la decisión que corresponda, y se aplicarán al agraviado las sanciones previstas en el artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”; (cursivas y negritas del juez).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, realizando labor interpretativa dictó fallo de carácter vinculante en fecha 01 de febrero de 2000, (caso: Mejía-Sánchez) donde se dejó sentado lo siguiente:
“La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…” (negritas de este Juzgado).
Respecto al abandono del trámite consagrado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el máximo tribunal del país en sentencia, dictada por la Sala Plena, en fecha veintisiete (27) de enero del año 2.003, con ponencia del magistrado, Alfonso Valbuena Cordero, dejó sentado lo siguiente:
“…En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse, entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional o una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos el abandono, precisamente de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.”; (subrayado y negritas de este Juzgado).
También dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha once (11) de abril del año 2.007, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz que:
“…3) Con fundamento en las consideraciones precedentes, y por cuanto este caso no involucra afectación alguna al orden público y las buenas costumbres, se declara abandonado el trámite correspondiente a esta demanda de amparo por la parte actora, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento…”
Ahora bien, tomando como fundamento los argumentos legales, doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, considera este juzgador que en la presente causa se configuró el abandono del trámite por parte del presunto agraviado ciudadano Everett José Salazar Bossio, por cuanto, fijada como se encontraba la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional –previa estadía a derecho de las partes-, una vez anunciada la apertura de la audiencia constitucional, la ciudadana Secretaria Natural de este Juzgado certificó la presencia de las partes presentes, entre quienes se encontraban la parte presunta agraviante, el tercero interesado y la representación del Ministerio Público; así mismo dejó constancia de la incomparecencia del presunto agraviado ciudadano EVERETT JOSE SALAZAR BOSSIO, quien no se presentó a la audiencia constitucional ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial.
Observado lo anterior, debe forzosamente este Juzgador actuando en Sede Constitucional, y de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/02/2000 (caso: Mejía-Sánchez) respecto al procedimiento en la tramitación de las acciones de amparo constitucional donde claramente se estableció que el Juez constitucional ante la ausencia del presunto agraviado a la audiencia pública y oral debe declarar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por cuanto dicha conducta evidenciada por el accionante entraña la pérdida del interés en conseguir la tutela constitucional solicitada.
Así mismo, dicho Juzgado en Sede Constitucional constató que las violaciones denunciadas no atentan contra el orden público o las buenas costumbres, toda vez, que la materialización de las mismas únicamente atentaría contra los intereses privados de la parte que se considerare lesionada en la definitiva.
Finalmente, este juzgador declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la representación judicial del tercero interviniente, respecto a la declaratoria de temeridad de la acción interpuesta, toda vez que, en virtud de la inasistencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional, no hubo ningún pronunciamiento respecto al fondo del asunto debatido, y por cuanto el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla dicha sanción en el supuesto de negativa del amparo propuesto, situación que no compadece con lo ocurrido en el caso de marras, debe forzosamente negar dicho pedimento y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de incompetencia planteada por la representación judicial del tercero interesado, por lo cual, este juzgado se declara COMPETENTE para la tramitación de la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en virtud de la incomparecencia del presunto agraviado. TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de temeridad de la presente acción de amparo constitucional, todo en virtud de los fundamentos precedentemente expuestos.
Se exonera de costas a la parte accionante por cuanto este Juzgado considera que la interposición de la solicitud no fue temeraria.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
DR. CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ CAMACHO.
LA SECRETARIA,
DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las una de la tarde (01:00 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el libro respetivo bajo el N° 42.
LA SECRETARIA,
DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CEM/MRAF/19ª
Exp. N° 12.883
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