REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: ANGEL ANTONIO CHACÍN, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 1.696.202, domiciliado en los Puertos de Altagracia del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: SONIA ROSAS VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.659.-
DEMANDADA: GUMERCINDA RAMONA LUGO BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.072.116 y domiciliada en los Puertos de Altagracia..-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS NARRATIVA:
Pasa este Tribunal de instancia a realizar la síntesis narrativa de la sentencia, tomando como fundamento lo estipulado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y al efecto señala:
Ocurre el ciudadano ANGEL ANTONIO CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.696.202, y domiciliado en los Puertos de Altagracia Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio SONIA ROSAS VEGAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 67.659 para demandar a la ciudadana GUMERCINDA RAMONA LUGO BRAVO, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. de este mismo domicilio por DIVORCIO ORDINARIO fundamentado en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.-
Alega la parte actora que en fecha veinticuatro (24) de diciembre de 1959 contrajo matrimonio civil con la ciudadana GUMERCINDA RAMONA LUGO BRAVO, ya identificada por ante la Prefectura del antiguo Distrito Miranda del Estado Zulia. Que de la unión matrimonial procrearon los siguientes hijos: CARMEN DELIA CHACIN LUGO, ANGELA RAMONA CHACIN LUGO, ANGEL SEGUNDO CHACIN LUGO, LUIS ENRIQUE CHACIN LUGO, ROSA ELENA CHACIN LUGO, ATILIO ANTONIO CHACIN LUGO, ERICA MARGARITA CHACIN LUGO y MARIA ISABEL CHACIN LUGO, todos mayores de edad.
Continúa argumentando que luego de contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en un inmueble ubicado al fondo del liceo José Paz González, en Jurisdicción en la población de los Puertos de Altagracia Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia donde convivieron hasta los primeros días del mes de Septiembre del año 1973.
Que durante los primero trece años de la relación matrimonial fue armoniosa y tranquila cumpliendo casa uno con sus deberes conyugales a cabalidad, pero el último mes que convivieron su esposa comenzó a cambiar su comportamiento y abandono sus deberes como esposa situación que se fue tomando insoportable hasta el punto que en fecha 01 de septiembre de 1973, siendo aproximadamente las tres de la tarde recogió sus enseres personales y se fue del hogar con rumbo a los Puertos de Altagracia dejándolo abandonado, diciéndole que no lo quería ver más.
Por todos los argumentos expuestos es por lo que demanda basándose en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil a la ciudadana GUMERCINDA RAMONA LUGO BRAVO.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2010 se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda, y se ordenó la notificación del fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 03 de marzo enero de 2010, el ciudadano ANGEL CHACÍN confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio SONIA ROSAS VEGAS.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2010 se agregó a las actas boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 24 de mayo de 2010 se agregó a las actas comisión de citación de la parte demandada.
En la audiencia del día 12 de julio de 2010, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio con la comparecencia del ciudadano ANGEL ANTONIO CHACÍN, asistido por la abogada en ejercicio SONIA HAYDEE ROSAS VEGAS.-
El día 29 de Septiembre de 2010 se efectuó el segundo acto conciliatorio, con la comparecencia del ciudadano ANGEL ANTONIO CHACÍN, asistido por la abogada en ejercicio SONIA HAYDE ROSAS VEGAS., la actora insistió en la demanda.
En fecha 08 de octubre de 2010, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, habiendo comparecido la parte actora asistido de la abogada SONIA ROSAS.
En fecha 12 de Enero de 2011 la abogada SONIA ROSAS VEGAS, actuando con el carácter de actas promovió escrito de pruebas.
Por auto de fecha 24 de enero de 2011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.-
En fecha 09 de marzo de 2011 se agregó a las actas las resultas emanadas del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Llegada la oportunidad para dictar Sentencia este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La pretensión de la parte actora ciudadano ANGEL ANTONIO CHACÍN se fundamenta en que la ciudadana GUMERCINDA RAMONA LUGO BRAVO comenzó a desinteresarse en la relación matrimonial, ya que no atendía sus deberes como esposa, ni con el hogar ni con él, razón por lo cual habia abandonado el hogar el día 01 de septiembre de 1973 hasta la fecha que interpuso la demanda, por lo que procede a demandar de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia pasa este Tribunal a analizar el material probatorio aportado, y lo hace en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En la oportunidad legal correspondiente el apoderado actor promovió escrito de pruebas invocando el mérito favorable de las actas procesales y la prueba testimonial de los ciudadanos ANA RAFAELA VEGAS DE NAVA, ALEXANDER DE JESÚS NAVA ROJAS, ANTONIO ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.792.401, 9.161.840, y 2.870.910, respectivamente, quienes rindieron declaración jurada por ante el Juzgado comisionado al efecto, manifestando que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANGEL CHACÍN y GUMERCINDA LUGO BRAVO; que les constaba que la ciudadana GUMERCINDA LUGO, vivía pelando con su esposo; que les constaba que el día primero de septiembre de 1973, la ciudadana GUMERCINDA LUGO BRAVO después de discutir con su esposo ANGEL CHACÍN, recogió sus enseres personales y se fue del hogar conyugal; que les constaba que la ciudadana GUMERCINDA RAMONA LUGO BRAVO gritó que se iba para los puertos de Altagracia y que no volvería más.
Analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos, considera este Sentenciador que los mismos están contestes y concordantes entre sí con los particulares del interrogatorio a que fueron sometidos y con los argumentos esgrimidos por la parte demandante en el libelo de la demanda, especialmente en lo que se refiere al abandono voluntario por parte de la demandada.-
Ahora bien, con relación al abandono voluntario, considera necesario este Juzgador traer a colación pronunciamiento emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 07/11/01, la cual ha mantenido pacíficamente el criterio de que se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro o protección que el matrimonio impone de manera recíproca. (Oscar Pierre Tapia, Tomo 11, noviembre 2001. Pág. 340).
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estima en todo su valor probatorio las declaraciones rendidas por estos testigos, pues los mismos hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió, declarándose demostrados los hechos alegados en la demanda, que se subsumen en las previsiones establecidas en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano ANGEL ANTONIO CHACÍN en contra de la ciudadana GUMERCINDA RAMONA LUGO BRAVO, ambos identificados en actas, de conformidad con la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que estos habían contraído por ante la Prefectura del antiguo Distrito Miranda del Estado Zulia en fecha 24 diciembre de 1959, según se evidencia del acta de matrimonio consignada No. 24.- ASI SE DECLARA.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
DR CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ CAMACHO. LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede el cual quedó signado bajo el No. .-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA.FINOL.-
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