REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
Este Juzgado de instancia evidencia de las actas procesales que el caso sub iudice se contrae a pretensión por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento intimatorio incoado por el ciudadano ROLANDO RAFAEL MARTÍNEZ NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.535.607 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano NACHAAT ARTÍN KARKOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.452.661 y del mismo domicilio, pretensión ésta derivada de una letra de cambio por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) aceptada para se pagada sin aviso y sin protesto por el prenombrado ciudadano.
Admitida como fuera la acción, se practicó la intimación del demandado ciudadano NACHAAT ARTÍN KARKOUR, a fin de que pagara al actor apercibido de ejecución la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y TRES CON DOCE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs, 484.033,12).
Dentro del plazo que le fuera otorgado al intimado para que acreditara el pago ordenado por este Juzgado, específicamente en fecha veinticuatro (24) de febrero de (2.011) las partes intervinientes, esto es, el ciudadano ROLANDO RAFAEL MARTÍNEZ NATERA y el ciudadano NACHAAT ARTÍN KARKOUR, ambos identificados, celebraron Transacción Judicial a fin de dar por terminado el procedimiento de marras; del anterior acto de auto composición procesal se observó que el demandado ofreció en pago los bienes muebles que se mencionan a continuación: un vehículo y unas acciones pertenecientes a una sociedad mercantil, cuyos datos identificatorios se dan por reproducidos en las actas.
Ahora bien, planteada como fuera la transacción en los términos antes expuestos, este juzgado de instancia instó a las partes a consignar a las actas copia certificada de diferentes documentos relativos a la constitución y estado actual de la sociedad mercantil a la cual pertenecen las acciones ofrecidas en pago por el demandado.
Posteriormente, se hace parte en el proceso mediante diligencia la ciudadana Roselin Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.182.265 debidamente asistida de abogado, alegando ser la esposa del intimado en la presente causa y solicitando se deje sin efecto la transacción judicial realizada entre las partes intervinientes, por cuanto con ello se estaría lesionando los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales.
Al respecto, este Juzgado de instancia instó a la ciudadana Roselin Rivero a consignar a las actas documento fehaciente de donde se evidencie la cualidad que se acredita.
Seguidamente la ciudadana Roselin Rivero, debidamente asistida de abogado consigna mediante diligencia copia certificada del expediente mercantil perteneciente a la empresa Panadería Pastelería y Charcutería Virgen de Betania, C.A., incluyendo Acta de Asamblea General Extraordinaria de la referida sociedad mercantil de fecha 13 de mayo de 2.011.
Luego, mediante diligencia presentada en fecha 30 de junio de 2.011, el apoderado actor solicitó se dejara sin efecto la transacción realizada entre su representado y el demandado, por cuanto hasta la fecha el demandado no había consignado los documentos solicitados por este Juzgado.
Finalmente la ciudadana Roselin Rivero debidamente asistida de abogado, consignó en fecha 09 de agosto de 2.011, copia certificada de acta de matrimonio N° 52 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Así las cosas, este operador de justicia observa que aún y cuando para el momento en que la ciudadana Roselin Rivero, allegó a las actas la copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria celebrada por la empresa Panadería Pastelería y Charcutería Virgen de Betania, C.A., de fecha 13 de mayo de 2.011, no había demostrado fehacientemente el interés con el que obraba en el presente juicio, no es menos cierto, ni tampoco ignorable por parte de este juzgado la existencia de la precitada acta de asamblea extraordinaria de socios de la prenombrada sociedad mercantil, la cual por ser un instrumento público que no fue tachado de falso por las partes a quienes les fuera opuesto, le merece plena fe a este jurisdicente respecto a los hechos que por medio de ella se acreditan.
En tal sentido, ha quedado acreditado que el demandado de autos ciudadano Nachaat Artín Karkour, actualmente no es propietario de uno de los bienes muebles dados en pago mediante la transacción celebrada en el presente proceso, como lo es, las mil (1.000) acciones pertenecientes a la sociedad mercantil Panadería Pastelería y Charcutería Virgen de Betania, C.A..
Así las cosas, encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir sobre la homologación a la transacción realizada en el caso de marras, considera pertinente precisar lo siguiente:
Establece el artículo 1.714 del Código Civil “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Ahora bien, la norma que antecede señala uno de los requisitos inherentes para la validez de la transacción realizada, como lo es, la capacidad de disposición de las cosas comprendidas dentro de la transacción; así mismo, de la norma adjetiva antes citada, se extrae como otra característica necesaria para la procedencia de dicho medio de auto composición procesal, la materia sobre la cual verse la misma.
Así las cosas, se evidencia de la lectura del escrito libelar que la pretensión incoada corresponde a demanda mercantil entre particulares, no siendo ésta una materia sobre la cual se encuentre prohibida la transacción; respecto al requisito de la “capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, ha quedado comprobado en las actas que, aún y cuando el demandado para el momento de la transacción realizada demostró la propiedad de las acciones dadas en pago, no es menos cierto que, actualmente se desprende de las actas procesales que el demandado no es propietario de las referidas acciones, sino que lo es la ciudadana ANATOLIA KARKOUR DE ARTIN según se desprende de contenido del folio (47) y su vuelto, razón por la cual, considera este jurisdicente que no es encuentran satisfechos los extremos para la validez de la transacción realizada.
Así mismo, visto que la ciudadana Roselin Rivero en su condición de cónyuge del demandado manifestó expresamente su oposición respecto a la dación en pago de los bienes señalados en la transacción, por cuanto la misma no fue realizada con su consentimiento, y como quiera que este sentenciador evidencia que dichos bienes forman parte de la posible comunidad conyugal existente entre el demandado y su persona, declara nula la transacción realizada en la presente causa, por cuanto adolece de unos de los elementos intrínsecos para la validez de los contratos como lo es el consentimiento legítima e inequívocamente manifestado. Así se decide.
Consecuencia de lo indicado supra este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declara NULA la transacción realizada por las partes intervinientes en la presente causa, en razón de lo cual, SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR la misma por ser contraria a la Ley; y finalmente ordena la continuación del presente procedimiento en la etapa en que se encontraba para el momento de la transacción planteada.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
DR. CARLOS EDUARDO MARQUEZ C. LA SECRETARIA,
DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m), quedando asentada en el libro respectivo bajo el N° _38___.
LA SECRETARIA,
DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CEM/MRA/19ª
Exp. N° 13.130
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