JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Primero (01) de Diciembre de 2011.-
201º y 152º
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, junto con: Documento Poder, Documento de Traducción oficial del documento adjunto en lengua sueca, del Tribunal de Primera Instancia de Vastmanland, certificado de Acta de Matrimonio No 107 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral Oficina Parroquial de Registro Civil Olegario Villalobos, todo constante de Veintiún (21) folios útiles, se le da entrada y el curso de ley correspondiente. Ahora bien, este Tribunal constata de las actas procesales que en la presente solicitud de EXEQUÁTUR, introducida por el ciudadano PER AXEL UNO LARSSON, Sueco, mayor de edad, divorciado, titular del pasaporte No 45392912, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio BELKYS JIMENEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 109.958, este juzgado previo a decidir sobre la procedibilidad de la misma considera pertinentes realizar los siguientes señalamientos: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil,
“,,,,Art. 856 El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes en cuanto sean aplicables….”

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Junio de 2007, Exp. No AA20-C-2007-000282 – Sent No 00425. Ponente: Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández. (T.S.J. Casación Civil) L. García , estableció lo siguiente:
“,,,Al tratarse en el presente caso de una decisión emanada de un procedimiento de divorcio no contencioso, la competencia para conocer del exequátur corresponde al Tribunal Superior Civil…” “…Por tanto, al tratarse de una decisión emanada de un procedimiento no contencioso la competencia para conocer del presente exequátur corresponde al tribunal superior civil del lugar donde se haya de hacer valer, de conformidad con lo pautado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Por las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Civil debe declararse incompetente para con ocer de esta solicitud de exequátur y declinar la competencia al Tribunal Superior competente de acuerdo al lugar donde se haga valer la disolución del matrimonio, que en este caso corresponde al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por señalarse en el instrumento poder otorgado por la solicitante, que se encuentra domiciliada en el Municipio Libertador del Distrito Capital. Y así se decide…”.

De la norma y la jurisprudencia precedentemente expuesta queda evidenciado que la competencia para conocer de la presente solicitud de EXEQUATUR corresponde de manera exclusiva y excluyendo a los Juzgados Superiores Civiles de la Circunscripción judicial en donde se pretenda hacer valer dicho acto; es por lo que este Juzgado se declara Incompetente para seguir conocer de la presente causa.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara INCOMPETENTE para conocer de esta causa. En consecuencia, declina su competencia a los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ordena remitir el expediente en original al Órgano Superior Distribuidor Circunscripción Judicial del Estado Zulia junto con el respectivo oficio. Ofíciese.-
El Juez Temporal,
La Secretaria,
CARLOS EDUARDO MARQUEZ.-
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha se dicto y se publico sentencia bajo el N° y se libró oficio signado bajo el Nro
La Secretaria,

Maria Rosa Arrieta Fino
CEMC/yp