REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: MARÍA CHIQUINQUIÁ NORIEGA URDANETA
DEMANDADO: EMIRO ANTONIO FRNÁNDEZ
MOTIVO: PARTICIÓN COMUNIDAD CONCUBINARIA
FECHA DE ENTRADA: 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por libelo de demanda la profesional del derecho JENNY QUERO DE PÁRRAGA, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° 7.809.946, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ NORIEGA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.372.470 y del mismo domicilio, ocurrió para demandar la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA al ciudadano EMIRO ANTONIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.154.996. Alega la apoderada judicial de la parte demandante que, su representada mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano EMIRO ANTONIO FERNÁNDEZ, la cual fue declarada por sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, durante la cual adquirieron bienes, los cuales están determinados y descritos en actas y en virtud de que la misma está disuelta, solicitó la partición y liquidación de los bienes adquiridos durante la existencia del concubinato.-
Por todo lo antes expuestos, es por lo que ocurrió para demandar al ciudadano EMIRO ANTONIO FERNÁNDEZ, antes identificado, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-
Por auto de fecha 28 de Enero de 2010, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta y ordenó la citación del ciudadano EMIRO ANTONIO FERNÁNDEZ.-
En fecha 01 de Marzo el alguacil natural de este Juzgado expuso haber recibido los recursos y medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada.-
En fecha 14 de Abril de 2010, el alguacil natural de este juzgado informó al Tribunal que se trasladó para la practica de la citación del demandado, siendo atendido por éste pero que el mismo se negó a firmar, consignando los recaudos de citación.-
Por auto de fecha 07 de Junio de 2010 y 21 de Marzo de 2011, este Tribunal instó a la parte actora a agotar la citación personal.-
Para decidir este Tribunal observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… ”.
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día 21 de Marzo de 2010, fecha en la cual se instó a la parte actora a agotar la citación personal y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un mes de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa para practicar la citación del demandado, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento considera esta Juzgadora necesario traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual establece:
(…Omissis…)
“Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece. (Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436).
En consecuencia de acuerdo a la normativa y a la jurisprudencia anteriormente señalada lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de Diciembre de dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ.
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el N° 01.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA.




CEM/nbc