Exp. 47.968/sc2
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, nueve (09) de diciembre de 2.011.
201° y 152º
Recibida la anterior solicitud de medida, constante de seis (06) folios útiles. Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado numerada. Cursa en el folio veinte (20) de la pieza principal del presente expediente, auto de admisión de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, formalizare el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GUTIERREZ LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.451.832, de este domicilio, en contra de los ciudadanos DERY DEL CARMEN LUGO AVILA, JIMMY ANTONIO URDANETA LUGO y JENNY MALVINA VILLALOBOS MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.753.868, V-9.777.930 y V-7.793.595, respectivamente, del mismo domicilio. Ahora bien, esta sentenciadora, pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo que a continuación se reproduce:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Exige la disposición supra explanada, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del intimante, de allegar a la actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención tal artículo; exigibilidad que se corresponde con la naturaleza del procedimiento monitorio, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio, la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia, la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que, en el procedimiento por intimación, en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por sí mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.
Así pues, agregado a las actas que conforman el presente expediente, se encuentra:
-Contrato de préstamo celebrado entre el ciudadano ALEJANDRO GUTIERREZ y los ciudadanos DERY ÁVILA, JIMMY URDANETA y JENNY VILLALOBOS, por un monto total de Bs. 200.000,00, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.010.
En consecuencia, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por parte de ésta Juzgadora, la cual fue realizada en la forma establecida; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la potestad cautelar deferida en el artículo antes nombrado, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad de la ciudadana DERY DEL CARMEN LUGO ÁVILA, plenamente identificada con anterioridad, ubicado en el barrio El Silencio, sector 003, manzana 001, parcela 002, avenida 50, signada bajo el No. 131-35, de la jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia, con un área de construcción de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (225,99 Mts2) aproximadamente, edificado sobre un terreno con una superficie de TRESCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (317,93 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: con ferretería Helfer; SUR: con propiedad que es o fue de Neberto Urdaneta; ESTE: con avenida 49-E; y OESTE: con avenida 50; según consta de documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de junio de 2.010, registrado bajo el No. 42, tomo 17, protocolo 1, segundo trimestre. En este sentido, se acuerda hacer la participación correspondiente a dicha oficina registral.- Líbrese oficio.-
LA JUEZA:
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA:
MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.
En la misma fecha se ofició bajo el No. 1527 y se publicó bajo el No._________
LA SECRETARIA:
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