Exp. 47.912
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GUILLEN CASTILLO
PARTE DEMANDADA: LINSAY ANDRADE
HOMOLOGADO DESISTIMIENTO





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 09 de diciembre de 2011
201° y 152°
Vista la diligencia de fecha 07 de diciembre de 2.011, suscrita por el ciudadano JOSÉ ALBERTO GUILLEN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.391.536 y de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio KATHERINE HERNÁNDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No 66.313, donde expuso haber desistido del procedimiento, en el juicio que por PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue en contra de la ciudadana LINSAY ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.297.920 y de este domicilio. Así mismo, solicitó la devolución de los originales previa su certificación en actas y, observando de las actas procesales que si bien en el auto de fecha 17 de junio se instó a la parte actora a consignar la Sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada en Copia Certificada y señalar el valor de la demanda en Unidades Tributarias, no cumpliendo a la presente fecha con este requisito; sin embargo, siendo que la parte interesada insiste en desistir del procedimiento, como se señala ut supra; pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, en el siguiente sentido:
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Otro medio anormal de terminación del proceso es el Desistimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la
cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.
Ahora bien, esta Juzgadora evidencia de la diligencia de fecha siete (07) de diciembre de 2011, suscrita por el ciudadano JOSÉ ALBERTO GUILLEN, antes identificado, asistido por la Abogada en ejercicio KATHERINE HERNÁNDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No 66.313, que la misma encuadra dentro de la figura del desistimiento, ya que, compareciendo personalmente a exponer que desiste del procedimiento, conforma ésta una declaración unilateral, constatando así de las actas procesales la no contestación de la demanda, por lo cual se hace innecesario el consentimiento del demandado para la validez del mismo, según lo prevé el 265 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, y constatadas como han sido las facultades de los actuantes en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO y consumado el DESISTIMIENTO efectuado por el ciudadano JOSÉ ALBERTO GUILLEN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.391.536 y de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio KATHERINE HERNÁNDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No 66.313, en el juicio que por PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue en contra de la ciudadana LINSAY ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.297.920 y de este domicilio, signado bajo el expediente No. 47.912 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal. Así mismo se ordena la devolución de los originales solicitados, previa su certificación en actas. PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 09 días del mes de diciembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA:

MSc: GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:

MSc: KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), bajo el No. ______
LA SECRETARIA:


GSR/ MOCH