REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 45.317
PARTE DEMANDANTE:
BETTY CHIQUINQUIRÁ PÉREZ SOCORRO, venezolana, mayor de edad, soltera, identificada con cédula personal N° 12.307.130 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de los co-herederos BELKIS JOSEFINA PÉREZ SOCORRO, WILMA BRIGITTE PÉREZ URDANETA y WILSON JOSÉ PÉREZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 12.697.453, 6.827.467 y 6.088.163, respectivamente, domiciliada la primera en Puerto Ordaz estado Bolívar y los dos restante en la ciudad de Caracas Distrito Capital.
APODERADA JUDICIAL:
MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
DORA MAGDALENA MORA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, casada, identificada con cédula personal N° 2.815.388 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
DEFENSORA JUDICIAL:
SHEREZADA TORRES MELÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.611 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
FECHA DE ENTRADA: 08/05/2007.

I
NARRATIVA:
Se da inicio a la presente litis por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por la ciudadana BETTY CHIQUINQUIRÁ PÉREZ SOCORRO, venezolana, mayor de edad, divorciada, identificada con cédula personal N° 12.307.130 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, invocando la representación sin poder en nombre de sus hermanos BELKIS JOSEFINA PÉREZ SOCORRO, WILMA BRIGITTE PÉREZ URDANETA y WILSON JOSÉ PÉREZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 12.697.453, 6.827.467 y 6.088.163, respectivamente, con fundamento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en contra de la ciudadana DORA MAGDALENA MORA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, casada, identificada con cédula personal N° 2.815.388 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con los artículos 815, 822, 824, 1.066, 1.067 y 1.069 del Código Civil, y el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, le dio entrada a la presente causa e instó a la parte demandante a que acompañara documentos a fin de pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2007, el referido juzgado declinó la competencia a cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este órgano jurisdiccional conocer de la presente causa.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2007, este tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada, ordenando la citación de la parte demandada.
Por escritos presentados en fecha 24 de marzo y 08 de mayo, ambos de 2008, la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 02 de junio de 2008, se admitió la última reforma presentada, ordenándose emplazar a la parte demandada.
En fecha 24 de marzo de 2009, la alguacil del tribunal presentó exposición donde manifiesta la imposibilidad de encontrar a la parte demandada.
Con base a lo anterior, y a solicitud de parte, por auto de fecha 01 de abril de 2009, este juzgado ordenó librar carteles de citación, los cuales fueron agregados a las actas por auto de fecha 13 de mayo de 2009.
Cumplidas como fueron las formalidades a las que alude la última parte del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo dejado constancia de ello el secretario del tribunal en fecha 26 de mayo de 2009, por auto de fecha 16 de julio de 2009, se designó defensor judicial a la parte demandada, dejándose constancia en actas de su notificación en fecha 05 de agosto de 2009 y prestando su juramento en fecha 06 de agosto de 2009.
En fecha 12 de noviembre de 2009, se dejó constancia de la citación de la defensora judicial designada, dando contestación a la demanda a través de escrito de fecha 09 de diciembre de 2009.
En fecha 12 y 26 enero de 2010, la parte demandante y la defensora ad litem, respectivamente, promovieron medios de prueba en la presente causa.
Por resolución de fecha 01 de febrero de 2010, se admitieron los medios de prueba promovidos por la parte demandante y se negó la admisión de los medios probatorios promovidos por la defensora judicial por haber sido promovidos de forma extemporánea.
En fecha 15 de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes en la presente causa.
Por resolución de fecha 07 de diciembre de 2010, este tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa a los fines de dictar sentencia definitiva.
En fecha 20 de enero y 14 de febrero de 2011, se dejó constancia en actas de haberse notificado a la parte demandante y demandada, respectivamente, de la anterior resolución.
Por resolución de fecha 03 de mayo de 2011, este tribunal dictó auto para mejor proveer, oficiando al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que informara el estado de la causa No. 8.898 y los bienes que serán o fueron objeto de partición.
En fecha 25 de mayo de 2011, el alguacil de este tribunal dejó constancia en actas de haberse traslado al órgano respectivo y haber entregado el oficio.
En fecha 28 de junio de 2011, se agregó a las actas respuesta suministrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta la parte demandante que en fecha 20 de mayo de 2002, falleció ab-intestato en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, su padre y el de sus hermanos ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, identificado con cédula personal No. 1.864.826 y de este domicilio, dejando como únicos y universales herederos a su esposa DORA MAGDALENA MORA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, casada, identificada con cédula personal No. 2.815.388 y de este domicilio, así como a sus cuatro hijos de nombre: BETTY CHIQUINQUIRÁ PÉREZ SOCORRO, BELKIS JOSEFINA PÉREZ SOCORRO, WILMA BRIGITE PÉREZ URDANETA y WILSON JOSÉ PÉREZ URDANETA, según consta de solicitud de declaración de únicos y universales herederos, anexa a las actas.
De igual modo, aduce que al fallecer su legítimo padre, quedó entre otros, un (01) bien inmueble constituido por una multitienda, distinguida con el No. 7, la cual se encuentra ubicada en el nivel superior del Centro Comercial Valle Verde en jurisdicción del Municipio Autónomo de Valera del estado Trujillo, especialmente en la población de la Puerta, Urbanización Valle Verde, frente a la carretera que conduce de la puerta a la flecha, estando la multitienda No. 7 dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de circulación interior del centro comercial; SUR: Pasillo de circulación interior del centro comercial; ESTE: Multitienda No. 8 y; OESTE: Pasillo de circulación interior del centro comercial; tiene un área aproximada de construcción de TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SÉIS CENTÍMETROS CUADRADOS (3.96 mts. 2) y está provista de un (01) ambiente destinado para el comercio, según consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 22 de mayo de 2001, bajo el No. 13, Tomo 9, Protocolo 1°.
Que posterior a la muerte de su padre, la ciudadana DORA MAGDALENA MORA ALBORNOZ, se hizo cargo del inmueble que conforma el acervo hereditario, alegando ser la única y absoluta propietaria del referido bien, actualmente teniendo el inmueble arrendado.
Asimismo, manifiesta que la referida ciudadana se ha negado a entregar la cuota hereditaria que le corresponde a ella y a sus hermanos, equivalente a diez por ciento (10%), para cada uno de ellos, haciendo un total de cuarenta por ciento (40 %) del acervo hereditario que legalmente les pertenece a los herederos y el restante sesenta por ciento (60%) le corresponde a la ciudadana DORA MAGDALENA MORA ALBORNOZ.
En tal sentido, manifiesta que ante el incumplimiento de partir y liquidar la herencia como lo ordena la Ley, extrajudicialmente realizaron gestiones personales con la demandada para que les diera la parte de la herencia que les corresponde, negándose la misma y recalcándoles que ella era la única y total propietaria del inmueble antes señalado, razón por la cual incoaba la presente demanda en su nombre y en representación de los coherederos, con fundamento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
Llegada la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda, la profesional del derecho y de este domicilio SHEREZADA TORRES MELENDEZ, identificada en actas, actuando en su condición de defensora judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendida en los siguientes términos:
En primer término, negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda, por no ser ciertos, ni ajustada a derecho la pretensión de la parte demandante.
Finalmente, solicitó fuera declarada sin lugar la demanda, y condenada en costas la parte demandante.
III
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS EN LA PRESENTE CAUSA:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Del mérito que se desprende de las actas:
1. Invocó el mérito que se desprende de las actas a favor de su representado.
Observa esta operadora de justicia que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación de principios procesales que deben ser tomados en cuenta por el juez al momento de sentenciar, de forma que, los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes. Así se establece.

Documentales:
1. Copia certificada de acta de defunción No. 204, de fecha 03 de mayo de 2002, correspondiente al ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ, debidamente expedida por la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, y por cuanto observa el tribunal que la referida documental no fue impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la toma como fidedigna, y le otorga valor probatorio, en especial, a la apertura de la sucesión en el Municipio Maracaibo del estado Zulia conforme lo establece el artículo 993 del Código Civil. Así se valora.

2. Copia certificada de acta de nacimiento No. 5.850, correspondiente a la ciudadana BETTY CHIQUINQUIRÁ PÉREZ, llevada por la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, durante el año 1974.
3. Copia certificada de acta de nacimiento No. 2161, correspondiente a la ciudadana BELKYS JOSEFINA PÉREZ SOCORRO, llevada por la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, durante el año 1977.
4. Copia certificada de acta de nacimiento No. 1.185, correspondiente a la ciudadana WILMA BRIGITTE PÉREZ URDANETA, llevada por la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, durante el año 1965.
5. Copia certificada de acta de nacimiento No. 2119, correspondiente al ciudadano WILSON JOSÉ PÉREZ URDANETA, llevada por la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, durante el año 1963.
En lo atinente a los anteriores medios de prueba y por cuanto observa este juzgado que los mismos no fueron impugnados, mucho menos redargüidos de falsos por la parte adversaria, en tal sentido, con fundamento en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil les otorga valor probatorio, particularmente a la cualidad de herederos legitimados en la presente partición. Así se valora.

6. Copia fotostática simple de Solicitud y Declaración de Únicos y Universales Herederos, sustanciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el expediente No. 3.949, expedidas por la secretaria de dicho órgano jurisdiccional, constante de veintidós (22) folios útiles.
7. Copia fotostática simple de sentencia de rectificación de acta de defunción y su ejecución, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, constante de cuatro (04) folios útiles.
Con respecto a las anteriores documentales, y por cuanto observa el tribunal que las mismas no fueron impugnadas, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las toma como fidedignas, y le otorga valor probatorio, a la vocación hereditaria de las partes contendientes en el presente juicio, y siendo que dentro de los recaudos acompañados en la solicitud de declaración de únicos y universales herederos se encuentra copia fotostática de acta de matrimonio civil celebrado en fecha 04 de julio de 1985 entre la ciudadana DORA MAGDALENA MORA ALBORNOZ y el de cujus JOSÉ RAMÓN PÉREZ, en consecuencia, se toma en cuenta la fecha de celebración del mismo, a los efectos de determinar los efectos jurídicos con relación a la partición solicitada. Así se valora.

8. Copia certificada de documento de propiedad a favor de la ciudadana DORA MAGDALENA MORA DE PÉREZ, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 22 de mayo de 2001, bajo el No. 13, Tomo 9, Protocolo 1°.
En cuanto al medio de prueba señalado anteriormente, y por cuanto se evidencia de las actas que componen la presente causa que la parte demandada no impugnó dicha documental, mucho menos lo tachó de falso, en consecuencia, este tribunal le otorga su pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Así se valora.

9. Copia certificada de escrito de promoción de pruebas correspondiente al expediente No. 8.898, expedidas en fecha 06 de noviembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, correspondiente al juicio que por partición de comunidad propusieren las ciudadanas BETTY CHIQUINQUIRÁ Y BELKYS JOSEFINA PÉREZ SOCORRO en contra de los ciudadanos DORA MAGDALENA MORA ALBORNOZ, WILSON JOSE, WILMA BRIGITTE PÉREZ URDANETA y GISELA URDANETA LEÓN.
Con respecto a la valoración de este medio prueba, y por cuanto se observa que en fecha 03 de mayo de 2011, este tribunal dictó auto para mejor proveer, a fin de determinar el estado de la causa No. 8.898, así como los bienes que fueron o serán objeto de partición en dicho proceso, es oportuno señalar que en fecha 28 de junio de 2011, fue agregado a las actas oficio emanado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde informó lo siguiente:
Al referirse al estado de la causa en la pieza principal manifestó lo siguiente: “Sentenciada PERENCIÓN de fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2.009, por notificación de las partes”.
De otro modo, al apuntar a la pieza de medida señala que se encuentra vigente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles objeto de esa partición, decretada en fecha 28 de septiembre de 2005, participada mediante oficios Nos. 1456-2011, 1457-2011, 1458-2011, respectivamente, donde cabe mencionar que tal medida preventiva no involucra al bien inmueble objeto de la presente partición.
En este orden, y visto el estado de la causa de partición llevada por el juzgado informante y los bienes que pudieron ser objeto de partición, lo cual se evidencia de la contestación realizada, en consecuencia, este tribunal desecha la instrumental acompañada por resultar impertinente en el presente proceso. Así se establece.

10. Copia fotostática simple de declaración sucesoral correspondiente al de cujus JOSÉ RAMÓN PÉREZ, expedida por la División de Tramitaciones Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).
Con relación a este medio de prueba, y por cuanto observa el tribunal que la referida documental no aporta elementos de convicción que demuestren la existencia del inmueble objeto de la presente partición, en consecuencia, con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del presente proceso Así se establece.

DE LA PARTE DEMANDADA:
Se observa de las actas que componen el presente expediente que la defensora judicial de la parte demandada se limitó a contestar el fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tantos los hechos como el derecho, sin acompañar medios de prueba.
De igual modo, se observa que abierta la oportunidad legal para promover medios probatorios, la parte demandada no presentó medio de prueba alguno.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Analizados los medios de pruebas aportados en la presente causa, procede esta jurisdicente a decidir la presente causa, haciendo previas las siguientes consideraciones:
La doctrina más calificada define la partición como aquellos casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un sólo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde.
El jurista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en cuanto a la Partición comenta: “El juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su identidad”.
Por su parte, el Máximo Tribunal de Derecho del país, al referirse al procedimiento de partición, en decisión de fecha 29 de junio de 2006, No. 442, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, ha establecido lo siguiente:
“…Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…”.

En el presente caso, observa esta operadora de justicia que se trata de una partición de comunidad hereditaria originada con ocasión al fallecimiento del causante JOSÉ RAMÓN PÉREZ, identificado en actas.
En este orden, resulta preciso destacar que el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Pág. 486, al referirse a la comunidad hereditaria expresa lo que a continuación se reproduce:
“La comunidad es, por su naturaleza, un estado indeseable por los litigios que puede originar. Por otra parte, las obligaciones, activa o pasivamente, es decir, como créditos o deudas, son, por regla general, divisibles; así que no necesariamente se precisa ejercer la acción de partición para proceder a fraccionarlas. Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aún sustituir en otras personas el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales (Art. 765 C.C.).
No solamente las cargas y gravámenes del difunto, sino también toda otra carga o gravamen de la herencia, como legados, gastos de sucesión, etc., se distribuyen entre los coherederos en proporción a sus cuotas, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa (Art. 1110 C.C.)…”.

Así, cabe señalar que la parte demandante pretende la partición de un inmueble constituido por una multitienda, distinguida con el No. 7, la cual se encuentra ubicada en el nivel superior del Centro Comercial Valle Verde en jurisdicción del Municipio Autónomo de Valera del estado Trujillo, especialmente en la población de la Puerta, Urbanización Valle Verde, frente a la carretera que conduce de la puerta a la flecha, estando la multitienda No. 7 dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de circulación interior del centro comercial; SUR: Pasillo de circulación interior del centro comercial; ESTE: Multitienda No. 8 y; OESTE: Pasillo de circulación interior del centro comercial; tiene un área aproximada de construcción de TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SÉIS CENTÍMETROS CUADRADOS (3.96 mts. 2) y está provista de un (01) ambiente destinado para el comercio según consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 22 de mayo de 2001, bajo el No. 13, Tomo 9, Protocolo 1°.
Para ello, es menester destacar que tal como se desprende de las actas, desde el día 04 de julio de 1985, la ciudadana DORA MAGDALENA MORA ALBORNOZ y el de cujus JOSÉ RAMÓN PÉREZ, se unieron en matrimonio civil.
De otro modo, se observa que en fecha 22 de mayo de 2001, la ciudadana DORA MAGDALENA MORA DE PÉREZ, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el No. 13, Tomo 9, Protocolo 1°, adquirió un inmueble constituido por una multitienda, distinguida con el No. 7, la cual se encuentra ubicada en el nivel superior del Centro Comercial Valle Verde en jurisdicción del Municipio Autónomo de Valera del estado Trujillo, especialmente en la población de la Puerta, Urbanización Valle Verde, frente a la carretera que conduce de la puerta a la flecha.
De manera que, se observa que el inmueble supra referido entró a la comunidad conyugal que existió entre la ciudadana DORA MAGDALENA MORA ALBORNOZ y el de cujus JOSÉ RAMÓN PÉREZ, y que formó parte del acervo hereditario dejado por el mencionado de cujus, correspondiéndole a esta juzgadora pronunciarse sobre la partición solicitada.
En este sentido, cabe señalar que el artículo 768 ejusdem, señala: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”
El autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, año 2008, Segunda Edición, Cuarta Reimpresión, pág. 484, al referirse a la partición, establece: “La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas”.
Ahora bien, en el caso sub-examine evidencia este tribunal que la ciudadana BETTY CHIQUINQUIRÁ PÉREZ SOCORRO, actuando en su propio nombre y en representación de los co-herederos BELKIS JOSEFINA PÉREZ SOCORRO, WILMA BRIGITTE PÉREZ URDANETA y WILSON JOSÉ PÉREZ URDANETA, todos identificados en actas, pretende la partición del bien inmueble antes identificado, para lo cual demanda a la ciudadana DORA MAGDALENA MORA ALBORNOZ, también identificada en actas, como co-heredera del inmueble adquirido en comunidad.
En este orden de ideas, cabe señalar que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, regula el supuesto en el cual el demandante puede presentarse en juicio sin poder en los siguientes términos: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. (Subrayado del tribunal).
Así pues, siendo que la ciudadana BETTY CHIQUINQUIRÁ PÉREZ SOCORRO, invoca en la escritura libelar la representación sin poder de los co-herederos BELKIS JOSEFINA PÉREZ SOCORRO, WILMA BRIGITTE PÉREZ URDANETA y WILSON JOSÉ PÉREZ URDANETA, en consecuencia, este tribunal de conformidad con lo preceptuado en el mencionado artículo admite su representación en la presente causa, ya que se trata de una partición de comunidad hereditaria. Así se establece.
De forma que, una vez determinada la cualidad de los sujetos involucrados en la partición, es menester analizar la procedencia de la misma bajo los siguientes argumentos:
El artículo 807 del Código Civil reza textualmente: “Las sucesiones se defieren por la ley o por testamento…”.
Asimismo, el artículo 824 eiusdem establece: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”.
Bajo esta perspectiva, esta jurisdicente luego de un detenido análisis de las actas procesales, una vez comprobada la legitimación o cualidad de las partes contendientes, y habiéndose corroborado la adquisición del inmueble objeto de partición mientras estuvo vigente la comunidad, tal como se evidencia de la documentación que corre inserta a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46), la cual fue valorada en el capítulo anterior, se evidencia que el único bien que demostraron las partes pertenecer a la comunidad hereditaria, fue el inmueble compuesto por una multitienda, distinguida con el No. 7, la cual se encuentra ubicada en el nivel superior del Centro Comercial Valle Verde en jurisdicción del Municipio Autónomo de Valera del estado Trujillo, especialmente en la población de la Puerta, Urbanización Valle Verde, frente a la carretera que conduce de la puerta a la flecha, estando la multitienda No. 7 dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de circulación interior del centro comercial; SUR: Pasillo de circulación interior del centro comercial; ESTE: Multitienda No. 8 y; OESTE: Pasillo de circulación interior del centro comercial; tiene un área aproximada de construcción de TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SÉIS CENTÍMETROS CUADRADOS (3.96 mts. 2) y está provista de un (01) ambiente destinado para el comercio, según consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 22 de mayo de 2001, bajo el No. 13, Tomo 9, Protocolo 1°.
Así pues, con fundamento a lo antes expuesto, y habiéndose determinado la existencia del bien inmueble objeto de la partición solicitada, sin que la parte demandada allegara a las actas procesales documentación alguna que acreditare la existencia de otro bien adquirido en comunidad hereditaria, en consecuencia, se ordena la partición del único bien en común y probada su existencia, respetándose la alícuota que le corresponda a cada comunero, de conformidad con lo establecido en el artículo 765, 768 y 824 del Código Civil. Este tribunal ordena que se realicen los trámites de partición necesarios según las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
V
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA intentó la ciudadana BETTY CHIQUINQUIRÁ PÉREZ SOCORRO, venezolana, mayor de edad, divorciada, identificada con cédula personal N° 12.307.130 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, invocando la representación sin poder en nombre de sus hermanos BELKIS JOSEFINA PÉREZ SOCORRO, WILMA BRIGITTE PÉREZ URDANETA y WILSON JOSÉ PÉREZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 12.697.453, 6.827.467 y 6.088.163, respectivamente, con fundamento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en contra de la ciudadana DORA MAGDALENA MORA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, casada, identificada con cédula personal N° 2.815.388 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con los artículos 815, 822, 824, 1.066, 1.067 y 1.069 del Código Civil, y el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Quedan emplazadas las partes para el décimo (10°) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 AM.), siguiente a la constancia en actas de su notificación, y de haber quedado firme el presente fallo, a los fines de llevar a cabo el nombramiento del partidor correspondiente a la división del inmueble compuesto por una multitienda, distinguida con el No. 7, la cual se encuentra ubicada en el nivel superior del Centro Comercial Valle Verde en jurisdicción del Municipio Autónomo de Valera del estado Trujillo, especialmente en la población de la Puerta, Urbanización Valle Verde, frente a la carretera que conduce de la puerta a la flecha, estando la multitienda No. 7 dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de circulación interior del centro comercial; SUR: Pasillo de circulación interior del centro comercial; ESTE: Multitienda No. 8 y; OESTE: Pasillo de circulación interior del centro comercial; tiene un área aproximada de construcción de TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SÉIS CENTÍMETROS CUADRADOS (3.96 mts. 2) y está provista de un (01) ambiente destinado para el comercio, adquirida según consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 22 de mayo de 2001, bajo el No. 13, Tomo 9, Protocolo 1°.
Se condena en costas a la parte demandada, por resultar vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA;

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
GSR/KOF/sc1.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 3.655.

LA SECRETARIA;