Exp. Nº 48.015




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 06 de diciembre de 2011
201° y 152°
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, désele entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Este tribunal para pronunciarse sobre la admisión de la solicitud en cuestión, hace previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA:
Antes de proceder este órgano jurisdiccional a realizar pronunciamiento alguno sobre la solicitud planteada, procede a analizar la competencia de este tribunal para el conocimiento de la misma, haciendo para ello previas las siguientes consideraciones:
La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2º de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“…Artículo 28: Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
2º.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley.

Al constatar nuestra legislación interna, es menester señalar que los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a la eficacia de los actos de autoridades extranjeras, establecen lo que a continuación se transcribe:
“…Artículo 850. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.
Sólo las sentencias dictadas en países donde se conceda ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.
Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicables…”.

En este orden de ideas, resulta oportuno reseñar que ha sido criterio del Máximo Tribunal de Derecho en Sala de Casación Civil, en cuanto a lo puntualizado con anterioridad, en decisión No. 606 de fecha 13 de diciembre de 2010, lo siguiente:
“…La supra transcripción de la normativa patria, es clara y precisa al determinar en primer lugar la competencia de ésta Sala de Casación Civil para otorgar el exequátur o la declaratoria de fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales y en su defecto, al no ser aplicados estos, de acuerdo a lo establecido en la Ley. En segundo lugar se observa que los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala…”. (Negrillas del Tribunal y resaltado de la Sala).

Ahora bien, al analizar la solicitud presentada y sus recaudos, este órgano jurisdiccional observa lo siguiente:
1. Que se trata de un juicio de divorcio emitida por un tribunal de primera instancia.
2. Que se señala como parte actora a los ciudadanos JAN ALLAN BREDAHL y RUTH MARINA JIMÉNEZ DE BREDAHL, es decir, que la solicitud de divorcio se realizó de forma conjunta.
3. Que no procrearon hijos.

Bajo esta perspectiva, observa este tribunal que el Tribunal de Primera Instancia de Vastmanland, Municipio Vasteras, en Suecia, dictó sentencia definitiva declarando el divorcio en virtud de la solicitud conjunta realizada por los ciudadanos JAN ALLAN BREDAHL y RUTH MARINA JIMÉNEZ DE BREDAHL, y siendo que conforme el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre materias de carácter no contencioso, en consecuencia, se declara incompetente para conocer de la presente solicitud. Así se establece.
II
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente solicitud, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA para su conocimiento a cualquier JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que se pronuncie sobre la solicitud de exequátur requerida. Así se decide. Remítase por medio de oficio una vez quede firme la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA;


MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA;


MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 am), quedando anotada bajo el Nº 3.650.

LA SECRETARIA;
GSR/KOF/sc1.