Exp. Nº48.013 /sc2



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, seis (06) de diciembre de 2011.
201° y 152°

Recibido el presente expediente de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de ochenta (80) folios útiles, se le da entrada. Se ordena numerar y hacer la anotación en el libro respectivo.
Se inició el presente proceso por acción penal incoada por el ciudadano ISRAEL GERÓNIMO NAVA PORTILO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.457.900, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Explana la parte accionante que en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.008, vendió a la ciudadana MADELEINE DEL CARMEN PIRELA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.778.760, un vehículo automotor.
Ahora bien, agrega la parte actora que el vehículo fue vendido por la cantidad de noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000), de los cuales solo fue pagada la cantidad de catorce mil quinientos (Bs. 14.500) en efectivo por medio de un depósito bancario
Reclama el accionante la entrega material del vehículo y el pago del resto del dinero, sin embargo, es el caso que la Fiscal Adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicita al tribunal penal respectivo, la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano ISRAEL GERÓNIMO NAVA PORTILLO, en virtud de la materia del caso.
Posteriormente, por resolución de fecha tres (03) de agosto de 2.011, el Tribunal Undécimo de Funciones de Control Declina la competencia de la causa sub litis, para un tribunal de materia civil, amparando su decisión en los siguientes argumentos:

“…Según lo dispuestos en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, “…En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte…” por lo anteriormente expuesto este tribunal declara que en la presente solicitud se debe ventilar ante un tribunal con competencia civil y no penal a fin de determinar quien es el propietario del vehículo en disputa por las partes, y por ello deben someterse a la Jurisdicción Civil, por encontrarse demostrado plenamente el vínculo que existe entre los mismos…”

Ahora bien, por distribución de ley, le corresponde conocer del caso in comento a este órgano jurisdiccional, considerando pertinente esta sentenciadora proceder al análisis de la norma civil que atañe al presente caso:

Estatuye el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se reproduce: “En materia Civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…” (Subrayado del Tribunal)

Por ello, esta Operadora de Justicia aprecia que si bien es cierto que la causa sub examine reviste de un carácter civil, por no haberse cometido delito alguno y por tratarse del debatimiento de la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, no es menos cierto que la interposición de la presente demanda no encuadra dentro de los supuestos necesarios a los fines de que este juzgado pueda ventilarla y resolverla, siendo necesario el cumplimiento a cabalidad de lo preceptuado en las normativas inherentes a la introducción de demandas en materia civil.


De esta forma es claro que, se hace imprescindible el acatamiento de este Despacho del mentado articulo 11 del Código de Procedimiento Civil, en el cual, el juez no puede iniciar un proceso sino a instancia de parte interesada, asimismo, la demanda civil debe interponerse de forma autónoma, dando cumplimiento con la norma adjetiva civil del articulo 340 ejusdem.
En consecuencia, en mérito de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar INADMISIBLE la pretensión del ciudadano ISRAEL GERÓNIMO NAVA PORTILLO, plenamente identificado con anterioridad. ASÍ SE DECLARA.-

LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.

En la misma fecha se anotó bajo el número________

LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.