Exp. 46.443/r.r



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.443

PARTES: Ciudadanos YORGI RAMÓN TERÁN y MARITZA MARGARITA SIDEREGTS SANTINI.

MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A Código Civil Venezolano)

FECHA DE ADMISIÓN: veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2.008).

I
NARRATIVA
Ocurren los ciudadanos YORGI RAMON TERAN y MARITZA MARGARITA SIDEREGTS SANTINI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.697.206 y V-9.747.358, respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional del derecho y de igual domicilio TRINO MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.113.272, e inscrito en el INPREABOGAD bajo el No. 35.015, solicitando el Divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, por cuanto se encuentran separados de hecho por mas de cinco años, alegando lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No. 106, que corre inserta en las actas en copia certificada. Que luego de contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio en esta Ciudad, hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de junio de dos mil (2.000), y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no resulto como lo esperaban. Manifiestan además los solicitantes que de dicha unión no procrearon hijos, y por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vínculo matrimonial que los une.
Admitida la solicitud en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008), por este Tribunal, se ordenó citar al Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público del Estado Zulia, quien fue citado personalmente por la Alguacil del Tribunal en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil ocho y agregada a las actas en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008).
En fecha 26-06-2008, la representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal instar a las partes a fin de que consignaran fotocopias de las cédulas de identidad de los solicitantes.
En fecha 26-09-2.011, la ciudadana MARITZA SIDEREGTS, ya identificada con la asistencia del abogado JOSE RAFAEL DELGADO APARICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.021, consignó las copias de las cédulas de identidad solicitadas.
En fecha 30-09-2.011, el Tribunal ordenó nuevamente la notificación del Ministerio Público a fin de que se pronunciara sobre los documentos consignados, y en tal sentido la Fiscal Trigesima Segunda manifestó en fecha 26-10-2.011, no tener motivos para oponerse a la declaración de Divorcio solicitada.
Ahora bien, en fuerza de lo anteriormente descrito, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la narrativa de la solicitud de Divorcio presentada por las partes, se evidencia que los mencionados cónyuges contrajeron Matrimonio Civil en la indicada fecha y ante la nombrada Jefatura y que por tal motivo es que solicitan la disolución del vínculo matrimonial por el prenombrado procedimiento, debido a que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público designado, quien no hizo oposición, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, el cual señala expresamente lo siguiente:
… “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio. En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiera contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al fiscal del ministerio publico, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el juez en la tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el fiscal del Ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del ministerio publico lo objetare, se declarará terminando el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”, de conformidad con lo anteriormente señalado. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO
Por lo fundamentos expuestos anteriormente, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YORGI RAMON TERAN y MARITZA MARGARITA SIDEREGTS SANTINI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.697.206 y V-9.747.358, respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, plenamente identificados ut supra.
En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el día veintinueve (29) de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 106, que corre inserto en las actas, a los folios dos (02) y tres (03) del presente expediente. ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por haber manifestado los solicitantes no haberlos concebido.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por secretaria copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de diciembre de Dos Mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA.

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las once y veinte (11:20) minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 3.651.

LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ